Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 130/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 1183 a 1187 vta., Mariela Revollo Algarañaz impugna el Auto de Vista 07 de 07 de enero de 2022, de fs. 1132 a 1136 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Carmen Azogue Mercado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 09 de febrero (fs. 1176 a 1183), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmen Azogue Mercado, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de presidio de 3 años, a cumplirse en el centro penitenciario de Palmasola.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carmen Azogue Mercado (fs. 1185 a 1186) y Mariela Revollo Algarañaz (1203 a 1208 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 07 de 07 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que en su recurso de apelación denunció: 1) que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; y 2) que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, los Vocales ante estas denuncias, determinaron que no se cita ni menciona ninguna prueba de cargo, lo cual según el reclamante se cumplió. Explica que, en las declaraciones testificales, se puede constatar las lesiones sufridas por la víctima y las intervenciones quirúrgicas emergentes de las agresiones, que ocasionó un gasto de 25.000 Bs. Sostiene que la Sentencia carece de una debida fundamentación, aludiendo que la Juez no tomó en cuenta el prontuario de la acusada y que se realizó una copia literal de las declaraciones de las partes sin valorarlas, contraviniendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita los arts. 115. II, 117. I, 119. II, 180. 2, 416, 417, 418, 419, 420 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales (SC) 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 2023/2010-R de 09 de noviembre e invoca los Autos Supremos (AS) 09/2013-RRC del 22 de abril, 286/2013 de 22 de julio y de 20 de agosto, 820/2020 de 2 de agosto, 384 de 26 de septiembre de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 037/2016-RRC de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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