Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 894/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 103/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 de mayo de 2023, cursantes de fs. 322 a 324 vta., a través de buzón judicial y 334 a 339, por Julia Susana Ríos Laguna como Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros de La Paz, impugnan el Auto de Vista 8/2023 de 10 de febrero, de fs. 295 a 304 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en contra de María Teresa Alanez Morales, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2021 de 6 de mayo de 2022 (fs. 226 a 236 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelta a María Teresa Alanez Morales, de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, en los alcances del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los querellantes Julia Susana Ríos Laguna como Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción a fs. 248 a 253 y la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros a fs. 261 a 264; formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8/2023 de 10 de febrero de fs. 295 a 304, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Julia Susana Ríos Laguna como Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
Denuncia defectuosa valoración de la prueba previsto como defecto en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la prueba MP12, que demostró la relación laboral de la acusada en la Empresa Azucarera San Buenaventura en las gestiones de 2014 a 2017 en diferentes cargos y diferentes tiempos, MP8 reporte de la cuenta del Banco Unión, en la gestión 2016 la acusada recibió depósito de Bs. 524.415, del cual no pudo demostrar su procedencia y destino, de la prueba MP15, consiste en certificación del Servicio de Impuestos Nacionales respecto al NIT, que demostró la actividad que realiza la acusada en la empresa, misma que fue considerada como irrelevante; sin embargo, los montos económicos registrados no guardan relación con los ingresos reportados a la administración tributaria del cual estaba obligada con cumplir con los tributos aspecto que tampoco se acreditó por la acusada y que efectivamente se encontraba registrada en el Padrón Nacional de Contribuyentes como titular de una empresa de nombre Master Silver Logistic Internacional y Asesoramiento Aduanero SRL, que realizó actividades inherentes y relacionadas a brindar asesoramiento y logística internacional para el tráfico de mercancías dentro y fuera del país.
Alega falta de fundamentación de la Sentencia previsto como defecto en el art. 370 núm. 5) del CPP, cuando la fundamentación y motivación constituye una implicancia del derecho al debido proceso conforme lo establece el art. 124 del CPP, con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, pues se puede advertir que la Sentencia se limitó a transcribir los hechos alegados sin vincularlos a ninguna prueba incumpliendo de esta manera la fundamentación y motivación; sin embargo, el Tribunal de alzada indica, que el recurrente no expresó como estos preceptos no estarían siendo aplicados, siendo los argumentos expuestos del recurrente insuficientes, del cual se colige que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos del art. 360 del CPP, incurriendo de manera directa en los presupuestos del art. 370 del CPP, al no resolver de manera fundamentada ni motivada, omitiendo corregir las faltas incurridas por el Tribunal de primera instancia, además que incumple los principios rectores del derecho procesal penal como el “IURA NOVIT CURIA”.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 356/2009 de 26 de junio.
III.2. Recurso de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, además que no realizó una correcta valoración de los extremos mencionados en el recurso de apelación, toda vez que el Auto de Vista es incompleto, contradictorio e incongruente internamente, carece de una expresión clara de los motivos y condiciones de aplicación del fallo cuestionado, no expresa razonamientos propios y claros de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, menos realizó una fundamentación jurídica sobre la imposición de la pena, no existe pronunciamiento claro de las pruebas MP8, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP18 relacionada a la participación de la acusada en el hecho juzgado, puesto que el Auto de Vista no realizó un análisis de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba quebrantando las reglas de la sana crítica, las apreciaciones fueron subjetivas, sin asignar un valor probatorio a la documental ni testifical vulnerando al debido proceso, de la misma manera el Auto de Vista realizó revalorización de la prueba sin realizar un análisis descriptivo e intelectivo, sin haber tenido presente la fundamentación de los agravios, lo cual vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que constituye garantía constitucional no sólo para las partes sino también para el Estado, agregando que el Auto de Vista respondió de forma evasiva sin ninguna fundamentación o motivación con relación al agravio, que atentó a lo previsto a los arts. 115 de la CPE, 124, 171 y 173 del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 256/2017-RRC de 17 de abril de 2017, 45/2012 de 14 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 167 de 13 de junio de 2013, 277/2015-RA de 23 de mayo de 2016 y 611 de 7 de noviembre de 2000 (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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