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AS/0894/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios

La parte recurrente señalo que el razonamiento de Tribunal de apelación de que se habría causado indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto es infundado, no se fundamenta de qué manera se hubiera causado indefensión a dicha entidad; no obstante, con la actividad procesal omitida no se inf...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 894/2024

Fecha: 14 de agosto de 2024

Expediente: LP-103-24-S

Partes:  Verónica Juana Bendezu Velásquez c/ Ricardo Antonio Velásquez Andrade.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 449 a 456 vta., interpuesto por Verónica Juana Bendezu Velásquez a través de su representante legal Lucio Mendoza Mamani, contra el Auto de Vista N° 884/2023, de 04 de diciembre, que corre de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Ricardo Antonio Velásquez Andrade; la contestación de fs. 462 a 463 vta.; el Auto de concesión de 14 de mayo de 2024, visible a fs. 465; el Auto Supremo de Admisión N° 673/2024-RA de 24 de junio, obrante de fs. 483 a 484 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Verónica Juana Bendezu Velásquez, mediante escrito que cursa de fs. 48 a 59 vta., subsanado de fs. 77 a 95, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Ricardo Antonio Velásquez Andrade; quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 148 a 150 vta., se apersonó e interpuso incidente de defectos procesales, impersonería del demandado, nulidad de obrados y extinción por inactividad, pretensión que dio lugar a la emisión del Auto signado con la Resolución N° 123/2021, de 18 de marzo, de fs. 176 a 178; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 40/2021, de 25 de mayo, saliente de fs. 252 a 257, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo el archivo de obrados previo desglose de la documentación, con costas y costos al demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Verónica Juana Bendezu Velásquez, mediante memorial que corre de fs. 265 a 288 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 884/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 443 a 444 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 170, con los argumentos siguientes:

Sostuvo que la autoridad de primer grado inobservó el principio de dirección, descrito en el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, al no tramitar la causa con el respectivo cuidado, ha consolidado la vulneración del derecho a la defensa del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.

En el auto de admisión de la demanda saliente a fs. 96 y vta. el juez dispuso la notificación al municipio de El Alto, aspecto que no fue cumplido por el personal subalterno. En la audiencia preliminar dicho defecto no ha sido advertido por la juez ni por la secretaria.

En un proceso de usucapión conforme describen el Auto Supremo Nº 400/2015, la falta de notificación al municipio con una demanda de usucapión constituye causal de nulidad, más si el defecto se generó por el incumplimiento del personal subalterno.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Verónica Juana Bendezu Velásquez, a través de su apoderado legal Lucio Mendoza Mamani, según escrito visible de fs. 449 a 456 vta., que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Verónica Juana Bendezu Velásquez, a través de su representante legal Lucio Mendoza Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que la demanda de usucapión fue planteada contra una persona particular y no contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pues el inmueble se encuentra en zona residencial y no es de dominio público ni patrimonio del Estado, lo que se establece con el informe de 10 de marzo de 2021 a fs. 223, generado con el oficio a fs. 99. De ser el inmueble objeto de la litis uno que comprenda a dominio público: área verde o de equipamiento, el municipio habría hecho conocer tal aspecto en el citado informe.

A fs. 17 cursa la certificación de 08 de marzo de 2019, emitido por la Unidad de Administración Territorial de El Alto, señala que el inmueble pretendido de usucapión se encuentra en área residencial y no un área verde o de equipamiento, que es concordante con la certificación a fs. 140; asimismo, de fs. 220 a 222 cursa el historial de pago de impuestos a la propiedad inmueble.

b) El razonamiento de Tribunal de apelación de que se habría causado indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto es infundado, no se fundamenta de qué manera se hubiera causado indefensión a dicha entidad; no obstante, con la actividad procesal omitida no se infringió los derechos en ente municipal, toda vez a fs. 223 informó que el inmueble pretendido de usucapión se encuentra en área residencial. Por otra parte, denuncia que se aplica incorrectamente la nulidad dispuesta, ya que no se presentó actos procesales sancionados con nulidad, tampoco se tomó en cuenta que dicha entidad mediante el oficio judicial de 11 de febrero de 2021 la juez de la causa ordenó al ente edil informe sobre el inmueble objeto de litis, sobre el cual en el informe a fs. 223 el municipio no hizo reclamo alguno.

Considera como derechos vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material establecidos en los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado, respectivamente, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, conforme manda el art. 218.I y II num. 3 en relación con el art. 213 de la Ley N° 439.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y resuelva el fondo de la apelación.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación no contiene ningún agravio por parte de la señora Verónica Juana Benzedu Velásquez, puesto que el único propietario legal y legítimo es Ricardo Antonio Velásquez Andrade.

La actora ante el Juzgado de Público Civil y Comercial 6° pretendió adquirir la propiedad mediante un juicio de usucapión que fue declarada improbada.

La Sala Civil Cuarta al anular obrados lo que hace es debilitar el sistema judicial boliviano, ya que esa persona demanda algo que no es real.

La demandante no adjuntó un folio real, información rápida o escritura pública que demuestre su derecho propietario; lo que hace es hacerse pasar como propietaria, que es un delito, porque otorgó el bien inmueble en calidad de alquiler, y por ello tiene una acusación por el delito de estelionato.

Por lo expuesto solicita que el recurso sea declarado inadmisible.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Principios que rigen la nulidad procesal.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos.”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo determina: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley N° 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de resolver los cargos descritos en el recurso de casación, corresponde citar el contexto jurídico-procesal que generó la emisión del Auto de Vista, como sigue:

Conforme a los datos del proceso se tiene que la actora Verónica Juana Bendezu Velásquez, plantea demanda ordinaria de usucapión decenal sobre el inmueble signado con el lote 16, dentro de la manzana 3, con una superficie de 160 m2, Código Catastral Nº 28-139-010, urbanización El Kenko, barrio Illimani de la ciudad de El Alto, dirigiendo su demanda en contra de Ricardo Antonio Velásquez Andrade. En atención a los escritos de demanda la juez de la causa pronunció el decreto de 07 de diciembre de 2020 cursante a fs. 71 y vta., exigió que se adjunte un informe actualizado sobre los datos técnico del inmueble objeto de la litis de la Dirección de Administración Territorial y Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.

Posteriormente, luego del escrito de aclaración la juez emitió el decreto saliente a fs. 96, en cuya resolución dispuso que se notifique con la demanda y actuados procesales al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al margen de ello dispuso que se notifique a la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a efectos de que informe sobre el inmueble pretendido de usucapión. La notificación al ente edil no fue cumplida, y ello generó la emisión del Auto de Vista que dispuso la anulación del proceso hasta la fs. 170, disponiendo que se cumpla con la diligencia mencionada al ente municipal.

Estando descrito el escenario procesal que generó la resolución anulatoria por el Tribunal de alzada, se pasa a considerar los cargos descritos en el recurso de casación:

a) En lo referente a la denuncia en sentido de que el inmueble pretendido de usucapión corresponde a una persona particular y no al municipio de El Alto, pues el inmueble se encuentra en zona residencial y no es de dominio público, ni patrimonio del Estado, lo cual se establece con el informe de 10 de marzo de 2021 a fs. 223, generado con el oficio a fs. 99, certificación a fs. 17 de 08 de marzo de 2019, emitido por la Unidad de Administración Territorial de El Alto, y la certificación a fs. 140; además del historial de pago de impuestos que sale de fs. 220 a 222. Por ello alega que no se ha causado indefensión al ente municipal, puesto que no se presentó actos sancionados con nulidad.

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Máxima

PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO/ Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Juana Bendezu Velásquez
Demandado
Ricardo Antonio Velásquez Andrade
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril Auto Supremo Nº 158/2013 de 11 de abril, Auto Supremo Nº169/2013 de 12 de abril,

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0894/2024Fuente oficial