Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0894/2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 14 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> O-63-25-COM.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Jaime Vargas Patiño y María Hilda Vargas Patiño c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de compulsa de fs. 97 a 99 y 104 a 114 vta., interpuestos por Jaime Vargas Patiño y María Hilda Vagas Patiño respectivamente, contra el Auto N° 114/2025 de 31 de julio de 2025 cursante de fs. 83 a 84, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso civil ordinario de nulidad de contrato, seguido por Tito Diego Mamani y Adolfo Tarqui Espinoza contra María Patiño Oruño y otros, los antecedentes del testimonio, y;</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA</strong></p><p style="text-align: justify;">Dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Tito Diego Mamani y Adolfo Tarqui Espinoza contra María Patiño Oruño y otros, el Juez Público Civil y Comercial 11° de Oruro, emitió el Auto de 17 de abril de 2025 de fs. 9 y vta., por el cual declaró la extinción de instancia de la demanda principal, ante la referida determinación Diego Tito Mamani y Adolfo Tarqui Espinoza presentaron recurso de apelación mediante escrito de fs. 10 a 14, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 356/2025 de 08 de julio, determinando <strong>REVOCAR </strong>el Auto de 17 de abril de 2025 y en el fondo rechazó la reposición alternada de apelación, debiendo continuar la causa por haberse cumplido con lo requerido por la autoridad judicial en el marco del art. 35.II del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Contra la referida determinación Jaime Vargas Patiño y María Hilda Vargas Patiño, presentaron recursos de casación cursante de fs. 63 a 65 y 66 a 75 respectivamente, cuya concesión fue denegada por Auto N° 114/2025 de 31 de julio de 2025; en consecuencia, ambos recurrentes presentaron recursos de compulsa que es objeto de análisis.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Con referencia al recurso de compulsa presentado por Jaime Vargas Patiño, hace una relación de los antecedentes respecto a que los demandantes no cumplieron con subsanar las observaciones respecto a su apersonamiento, a cuya consecuencia declaró como efecto procesal la extinción de la instancia, por lo que la parte demandante interpuso su recurso de apelación solicitando se anule o se revoque la referida resolución, circunscribiendo sus fundamentos de reclamo respecto a los efectos generados por la providencia de 03 de abril de 2025, sin embargo, habría precluido la oportunidad de promover impugnación alguna, por lo que la parte demandante no cumplió con subsanar la ineficiencia de su mandato, en ese sentido, bajo el referido presupuesto fáctico la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, aplica erróneamente el art. 248 del Código Procesal Civil para denegar la concesión del recurso de casación, incurriendo en una incompatibilidad fáctico jurídica en la subsunción, omitiendo ponderar el art. 247 de la misma norma señalada, situación que sería disímil con la presente causa, toda vez que la extinción decretada obedece a que la parte contraria no cumplió oportunamente con subsanar la observación respecto al mandato, en cuya consecuencia no correspondía denegar la concesión del recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Respecto al recurso de compulsa interpuesto por María Hilda Vargas Patiño, señala que a raíz de las irregularidades procesales de la causa como es la falta de acreditación de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina de Vinto, así como la representación de los apoderados Martin Fabina Colque Berdeja, Tito Diego Mamani y Adolso Tarqui Espinoza, se habría emitido el Auto Definitivo de 17 de abril de 2025 por el que se declaró la extinción de instancia, la misma que fue recurrida por la parte demandante, consecuentemente la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió Auto de Vista de 08 de julio de 2025, no solo apartándose del escrito de apelación, sino que habrían omitido pronunciarse sobre las actividades de defensa que se encontraban en el escrito de 20 de mayo de 2025 donde se demostró la falta de fundamentación de agravios, como la ilegalidad y uso indebido del supuesto mandato N° 120/2025, de 25 de marzo, por lo que con el Auto de Vista pretendieron forzar de manera visible la prosecución del anómalo proceso, presentando su recurso de casación, el mismo que fue denegado, bajo el argumento erróneo de que la referida resolución no admite recurso de casación, privando de esta forma intervenir en el proceso en su calidad de heredera forzosa y condición de <em>litis consorte </em>necesario, así como privaron su derecho a ser oída, recurso de casación, lesionando el derecho al debido proceso en, concordante con el principio de impugnación en los procesos judiciales, transgrediendo los arts. 115.II, 119, 120 Y 180.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 250.I de la Ley N° 439.</p><p style="text-align: justify;">Solicitando ambos compulsantes se declare la legalidad de los recursos de compulsa y se otorgue el trámite del recurso de casación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO III:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances. </strong></p><p style="text-align: justify;">La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: <em>“El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”</em>. </p><p style="text-align: justify;">En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. </p><p style="text-align: justify;"><strong>III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 457/2020, de 23 de octubre, señaló: <em>“Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Sobre el tema el art. 250 del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora argentina Mónica Pinto que, "...es criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley N° 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Y a los efectos de tener un entendimiento certero respecto a un Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. N° 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme describe el art. 211 de la Ley N° 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para que una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.</em></p><p style="text-align: justify;"><em>Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencias es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en procesos extraordinarios art. 270.II del referido Código.”</em></p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO IV:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">Los compulsantes señalan que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuó de manera equívoca al negar la concesión de los recursos de casación por Auto N° 114/2025 de 31 de julio de 2025, con relación al recurso de compulsa presentado por Jaime Vargas Patiño, hace referencia a una erróneamente aplicación el art. 248 del Código Procesal Civil para denegar la concesión del recurso de casación, donde se habría omitiendo ponderar el art. 247 de la misma norma señalada, toda vez que esta situación sería diferente con la presente causa, toda vez que la extinción decretada obedecería a la falta de subsanación en relación al mandato y respecto al recurso de compulsa interpuesto por María Hilda Vargas Patiño, señala que habrían omitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de 20 de mayo de 2025 donde se demostró la falta de fundamentación de agravios, como la ilegalidad y uso indebido del supuesto mandato N° 120/2025, sin embargo, al negar la concesión del recurso, se estaría privando la intervención de la compulsante en el proceso en su calidad de heredera forzosa y condición de <em>litis consorte</em> necesario, así como el derecho a ser oída y el derecho de impugnación, transgrediendo los arts. 115.II, 119, 120 Y 180.II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 250.I de la Ley N° 439.</p><p style="text-align: justify;">Al respecto se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación. </p><p style="text-align: justify;">El presente caso deviene del Auto de 17 de abril de 2025, que declaró la extinción de la instancia respecto a la demanda principal, la misma que al ser recurrida en apelación se emite el Auto de Vista N° 356/2025 de 08 de julio de 2025, por el cual revoca el Auto de 17 de abril de 2025 y rechaza la apelación alternada debiendo continuar el trámite de la causa, contra la referida determinación se interpusieron recursos de casación y que fueron rechazados mediante el Auto Nº 114/2025 de 31 de julio de 2025 conforme sale de fs. 83 a 84, en previsión del art. 274.II. num. 2 concordante con el art. 248.II del Código Procesal Civil, acto procesal que llama la atención a este Tribunal, toda vez que la aplicación de las normas mencionadas en el Auto de referencia, no se relacionan con los argumentos y fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 356/2025 donde se indicó de manera clara y categórica que el Juez <em>A quo</em> no cumplió con el principio de legalidad y que la decisión emitida fue inadecuada y arbitraria por la aplicación del art. 248. </p><p style="text-align: justify;">Conforme establece el art. 247 del Código Procesal Civil, la extinción de la instancia únicamente procede en los casos expresamente previstos por la norma, esto es, cuando las partes incumplen con las obligaciones necesarias para la continuidad del proceso en los tres supuestos taxativamente señalados: (1) falta de diligencia del demandante para la citación del demandado dentro del plazo de treinta días desde la admisión de la demanda; (2) falta de cumplimiento similar en caso de ampliación o modificación de la demanda antes de la citación; y (3) falta de gestión para la prosecución del proceso suspendido por muerte, fallecimiento presunto o pérdida de personería de las partes.</p><p style="text-align: justify;">De la interpretación sistemática de los arts. 247 y 248 del citado cuerpo normativo, se advierte que la extinción de la instancia es una medida excepcional, circunscrita exclusivamente a los supuestos expresamente determinados por el art. 247. Por su parte, el art. 248 no crea nuevos efectos ni introduce causales adicionales de extinción, sino que se limita a regular el efecto impugnativo aplicable a las resoluciones que declaran la extinción de la instancia en los casos señalados en el art. 247, disponiendo expresamente que dichas resoluciones “podrán ser apeladas sin recurso ulterior”.</p><p style="text-align: justify;">En consecuencia, el art. 248 limita la procedencia del recurso de casación únicamente en los supuestos de extinción de la instancia previstos en el art. 247, sin que su contenido pueda extenderse o aplicarse por analogía a otros casos distintos. Pretender aplicar dicha norma para restringir o denegar el acceso al recurso de casación en situaciones no contempladas por el art. 247 implicaría una interpretación extensiva e indebida, contraria a los principios de legalidad procesal y taxatividad, que rigen la aplicación de las normas que restringen derechos procesales.</p><p style="text-align: justify;">Debe tenerse presente que el recurso de casación constituye una garantía del derecho a la impugnación, reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, por lo que toda restricción a su ejercicio debe estar fundada en una disposición expresa. En tal sentido, sólo en los casos previstos en el art. 247 procede aplicar el art. 248 para limitar la impugnación al recurso de apelación sin ulterior recurso; fuera de esos supuestos, la norma resulta inaplicable para restringir el acceso al recurso de casación.</p><p style="text-align: justify;">Por lo expuesto, se concluye que el art. 248 del Código Procesal Civil limita el régimen de impugnación y, por ende, la exclusión del recurso de casación únicamente a las resoluciones que declaran la extinción de la instancia en los casos expresamente señalados por el art. 247, siendo improcedente su aplicación o analogía en situaciones no contempladas por la ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.II del Código Procesal Civil, declara <strong>LEGAL</strong> el recurso de compulsa presentado por Jaime Vargas Patiño y María Hilda Vagas Patiño respectivamente, contra el Auto N° 114/2025 de 31 de julio de 2025 cursante de fs. 83 a 84, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispone que la presente resolución tiene el carácter de provisión compulsoria conforme dispone la norma.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese y devuélvase. </em></strong></p></body>