Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 895
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 271/2015-S
Demandante : Oscar Gonzales Gonzales
Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 273, interpuesto por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 114/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 262 a 266 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Oscar Gonzales Gonzales contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 275 y vta.; el Auto concedió el recurso de fs. 277; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia de 13 de septiembre de 2011 (fs. 232 a 234), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13, y disponiendo que el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y de la Provincia Cercado, por intermedio de su representante legal, pague por concepto de beneficios sociales, tiempo de trabajo 12 años, 8 meses y 20 días, indemnización, desahucio a favor del demandante Oscar Gonzales Gonzales la suma de Bs. 48.208,26 (cuarenta y ocho mil doscientos ocho 26/100 bolivianos), más la multa del 30 % dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 a calcularse en ejecución de Sentencia, de acuerdo al finiquito contenido en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación del Gobierno Municipal de Tarija (fs. 244 a 245), la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 114/2015 de 26 de junio (fs. 262 a 266 vta.), confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, dio lugar al recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 273, interpuesto por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Segunda Instancia, al haber ignorado y desconocido lo dispuesto en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 158 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones que mandan a valorar la prueba en su conjunto de acuerdo al valor que le otorga la ley, además de indicar los hechos o circunstancias que causaron su convencimiento en base a las pruebas esenciales y decisivas.
Señala que, los vocales suscriptores del auto de vista recurrido no han valorado la prueba aportada, limitándose solo a valorar las pruebas aportadas por el actor, y dejando a un lado las documentales cursantes de fs. 218 a 219, 236, 238, 239, 240, 241 y 242, que demostrarían que el actor no trabajo desde el año 1995.
Denuncia que, los vocales se han limitado a valorar la prueba de cargo cursante a fs. 62, consistente en un certificado mediante el cual el señor Rene Arce Rojas supuesto encargado del Parque de la Flores dependiente de la HAM, certifica que el actor trabajó desde el 10 de mayo de 1995 como eventual para el mejoramiento y mantenimiento, además de la documental cursante a fs. 164 consistente en una planilla de trabajo del personal del Parque de las Flores del 01 al 30 de septiembre de 1995 donde figura el nombre del actor, a través de las cuales concluyeron que la institución demandada no hubiere enervado y menos desvirtuado los hechos afirmados por el actor, además de no haberse demostrado la falsedad de los documentos presentados por el actor en la vía correspondiente.
Indica que, el Gobierno Municipal de Tarija, a través de la documental cursante a fs. 236, 238, 239, 240, 241 y 242, demostró que el señor Rene Arce Rojas, ha trabajado en el Municipio desde el año 1988 hasta el 1989, no figurando en las planillas durante las gestiones del 90 al 96, volviendo a trabajar nuevamente en el municipio en la gestión 1997 en el Departamento de Ornato Público como encargado administrativo 1, lo que demostraría que, de la gestión 1990 a 1996 el señor Rene Arce Rojas no trabajó en el municipio, lo que impedía que extienda válidamente los documentos de fs. 62 y 164.
Denuncia que, la prueba testifical de fs. 218 a 219 hace fe probatoria, al no haber sido los testigos tachados y observados por la otra parte, concordando ambas declaraciones que recién lo vieron trabajar al actor el año 2000.
Manifiesta que, de acuerdo al capítulo V referido a los Funcionarios Municipales y la Carrera Administrativa establecida en el art. 54 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, vigente al momento de la supuesta contratación del actor, el mismo al ser trabajador eventual no se encuentra protegido por la LGT, en consecuencia no le corresponde los derechos y beneficios sociales que ahora demanda.
Señala que, el Tribunal de apelación no podía basar su decisión en simples documentos otorgados por una particular, porque para que dicha certificación y planillas tengan valor debieron ser otorgados por funcionarios competentes tal como establece el art. 1296 del Código Civil.
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