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TSJ

AS/0895/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 895/2016

Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: CH-51-15-A

Partes: Luís Antonio Barja Simón y Constantino Salustio Barja Simón

Representados por Marina López Herrera de Barja. c/ Félix Flores Pérez

en representación del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 120, interpuesto por Félix Flores Pérez en representación del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº 274/2015 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Reivindicación instaurado por Luís Antonio Barja Simón y Constantino Salustio Barja Simón representados por Marina López Herrera de Barja contra Félix Flores Pérez en representación del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán, la respuesta al recurso de fs. 133 y vta., la concesión de fs. 135, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luís Calvo-Chuquisaca, dictó el Auto Interlocutorio de fecha 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 73, que declara improbada la excepción previa de citación a los garantes de evicción, asimismo rechaza la excepción previa de improponibilidad subjetiva interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán a fs. 53-54. Por otra parte declara no ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional de deslinde y rectificación de registro en derechos reales planteada por el Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán, por disposición del art. 349 del Código de Procedimiento Civil, por no ser competente este juzgado para conocer y tramitar dicha acción, sino el Juez de instrucción en la vía voluntaria conforme establece el art. 682 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por Arcenio Millares Cerezo en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, mediante escrito de fs. 75 a 78 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 274/2015 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 110, que en lo relevante fundamenta que los actores interponen acción de reivindicación en contra del demandado, la misma que resulta ser una acción real, al nacer del derecho de dominio que tiene ese carácter, estando dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño; que la Entidad Edilicia demandada, responde oponiendo la excepción previa de citación de evicción, al haber adquirido el lote en litis de las Sras. Aida Esther Barja Simón y de María Luisa Barja Simón, cuyo documento público protocolizado Nº 001/2012 de 20 de septiembre de 2012, cursa de fs. 51 a 52, confesando la entidad apelante, ser un contrato, derecho propietario, que sin embargo, no regularizó con la inscripción en Derechos Reales, el lote adquirido, para obtener la publicidad frente a terceros y de esta manera exigir el cumplimiento de la citación de evicción de las vendedoras; que la Entidad apelante, reconvino por deslinde y rectificación en Derechos Reales del testamento abierto otorgado por Salustiano Barja miranda, sin tomar en cuenta, que resulta ser una acción voluntaria, al margen de lo referido, en el Testamento, no solo resultan ser beneficiarios los actores, sino también sus otros hermanos; en cuanto a la excepción de improponibilidad subjetiva, dicha excepción, no se halla regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, como confiesa la parte apelante, ha momento de oponer la referida excepción; por lo que concluye que el A quo actuó correctamente, dando correcta aplicación a normas sustantivas civiles y procesales de derecho adjetivo civil, no advirtiendo norma alguna vulnerada, como se señala en el recurso de alzada; por lo que en ese antecedente confirma el Auto apelada, sin costas contra el apelante.

I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Denuncia violación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, falta de motivación y fundamentación.

2. Acusa indebida aplicación del art. 682 del Código de Procedimiento Civil.

3. Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

4. Acusa desconocimiento de los arts. 316 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

5. Denuncia supresión del derecho de acceso a la justicia, a ser oída, a la tutela judicial efectiva y petición.

6. Acusa indebida comprensión del art. 75 del Código de Procedimiento Civil, 624 del Código Civil e indebida aplicación del art. 1538.

7. Denuncia supresión del derecho a la defensa y desconocimiento de las garantías y principios constitucionales.

Por lo expuesto, solicita anular y en su caso casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare a lugar al llamamiento de los garantes de evicción, declarando la improponibilidad de la demanda con relación a Salustio Constantino Barja Simón, finalmente dejen sin efecto el indebido rechazo de la demanda reconvencional ordenando a la autoridad natural la admisión de la misma.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Refiere que el recurso de casación intentado por el G.A.M. de Villa Vaca Guzmán, está dirigida a impugnar una resolución no comprendida dentro de las señaladas en el art. 255 del CPC., en consecuencia, al no corresponder su admisión, respetuosamente solicita negar la concesión del recurso y declarar la ejecutoria del auto, criterio que se encuentra ampliamente respaldado por la abundante y uniforme jurisprudencia de éste Tribunal que señala.

Por los extremos anotados precedentemente, considera innecesario hacer mayor referencia a los inconsistentes argumentos del recurso, simplemente señala que ante la total ausencia de técnica recursiva e incumplimiento del art. 258 del C.P.C. resulta además improcedente.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, y la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación:

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"... el recurrente pretende que este Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de citación previa al garante de evicción y de improponibilidad subjetiva que fueron declaradas improbada y rechazada por el A quo y confirmada por el Ad quem, la primera de las mismas prevista en el numeral 5) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, al respecto corresponde especificar que la resolución que declaró improbadas las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, sin embargo el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación..."

Datos del proceso

Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0895/2016Fuente oficial