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TSJ

AS/0895/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 895/2017-RRC

Sucre, 14 de noviembre de 2017

Expediente : La Paz 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ana María Loayza de Cuadros

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 220 a 223 vta., Ana María Loayza de Cuadros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2017 de 17 de marzo de fs. 211 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhon Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Abelardo Monrroy Verástegui contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 03/2016 de 18 de febrero (fs. 160 a 166), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana María Loayza de Cuadros, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas al Estado y daños y perjuicios a la víctima, calificables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Loayza de Cuadros (fs. 169 a 175), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13/2017 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos expuestos en el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 473/2017 de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, porque el Tribunal de apelación no habría resuelto el primer agravio de su alzada, referido a que la Sentencia no valoró cada una de las pruebas, y que no sabe cuál es el valor que se le otorgó a sus pruebas así como a las del Ministerio Público; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita la admisión de su recurso de casación y previa compulsa de los antecedentes, se deje sin efecto la resolución recurrida y se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 473/2017-RA de 27 de junio, este Tribunal admitió por precedente el recurso interpuesto por Ana María Loayza de Cuadros, para su análisis de fondo y determinar la existencia o no de la contradicción alegada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 30/2016 de 18 de febrero, declaró a la recurrente, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

En el punto III., referida a la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, relacionó la prueba testifical y documental de cargo y descargo, aduciendo que luego de la valoración de los elementos probatorios, el Tribunal queda convencido en base a la libre apreciación conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y de manera objetiva por la prueba literal, la existencia de un documento privado de anticresis suscrito entre Ana María Loayza de Cuadros como propietaria y Abelardo Monroy Verástegui y Carmen Rosario Villarroel Andrade, por el que se otorga un departamento ubicado en calle Córdova No. 65 de la zona de Pura Pura, en la suma de $us.14.000.-, computable a partir del 20 de marzo de 2013, habiéndose expresado que no consta gravamen ni hipoteca legal sobre el inmueble; que de acuerdo a Formulario de Información Rápida de Derechos Reales, el inmueble mencionado tiene restricciones sobre anotación preventiva por el monto de $us.20.000.-, de 6 de septiembre de 2010 y una hipoteca judicial por $us.6.000.-, de 2 de abril de 2011 que evidencia la mala fe de la propietaria enajenante, al no estar el inmueble libre en la fecha de suscripción del contrato, que le impedía arrendar como bien libre para su disposición, advirtiéndose el dolo directo en la suscripción del contrato para obtener un beneficio indebido mediante el engaño ocultando otra obligación anterior, induciendo o fomentando a error a los querellantes, que si bien se devolvió $us.5000.-, no desaparece el delito.

Continúa señalando que los hechos descritos, fueron probados en juicio conforme a la tipicidad del delito de Estafa, mediante la subsunción normativa a la conducta de la imputada al haberse logrado lucro en base al engaño por el que se logró la entrega de dinero, mientras que por parte de

la propietaria, no se entregó el departamento a los anticresistas; asimismo, es culpable de la comisión del delito de Estelionato que en sus modalidades establece el acto de vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; en el caso, se gravó a favor de terceras personas como bien libre el inmueble sin estarlo, provocando la imposibilidad de los anticresistas de ingresar al inmueble, burlando su buena fe contractual.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Loayza de Cuadros, interpuso recurso de apelación restringida, acusando vulneración del art. 370 incs. 1) y 5) y del CPP, aduciendo que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en cuanto a la forma de participación en el delito y en la valoración integral de las pruebas de acuerdo al art. 124 del CPP, por cuanto no se ha explicado de manera clara y concreta, el valor probatorio que se hubiera otorgado a cada prueba de descargo testifical y documental, limitándose a realizar solamente un listado de las pruebas ofrecidas y en base a un pequeño resumen, no se fundamenta porque no generan la convicción suficiente para una absolución o por lo menos el valor otorgado para condenar; al hablar de la valoración de prueba, no se señala cuales fueron valoradas si las de cargo o descargo y cual el valor otorgado a cada una de ellas, que genera un total estado de indefensión. Por otro lado, la Sentencia no es entendible por si sola, porque carece de fundamentación fáctica, probatoria y normativa, que no señala en forma clara como se ha cometido el delito, cuando en ningún momento se ha sonsacado dineros con engaños o artificios que no han sido tomados en cuenta. Asimismo, denuncia Vulneración del art. 370 inc. 11) del CPP, indicando que la acusación únicamente refiere el delito de Estelionato, pero de manera ultra petita contraviniendo el principio de congruencia se interpreta hechos que no se encuentran en la acusación, declarándose la culpabilidad además por el delito de Estafa.

Finalmente indica la vulneración del principio de inmediación y de continuidad por la reiterada suspensión del juicio por más de 10 días en contravención al art. 330 del CPP, así como la suspensión por más de un año que constituye actividad procesal defectuosa y violación al debido proceso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 13/2017 de 17 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en el recuso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al primer argumento del apelante, señala que considerando los alcances del art. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones, de la revisión del fallo se colige que la Sentencia cuenta con un primer apartado referido a la enunciación del hecho, seguido de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva que cuenta con tres conclusiones en la que se realiza el análisis y valoración de los elementos de prueba de cargo y descargo tanto testifical y documental, en la que no solo se limita a analizar la prueba, sino que a su valoración. Asimismo, luego de invocar doctrina legal aplicable, llega a la conclusión de que la prueba demostró las circunstancias de la suscripción del contrato de anticrético, en la que se adujo que sobre el inmueble no pesa gravamen ni hipoteca legal, cuando tiene restricciones y anotación preventiva a nombre de otras personas, que se demostró la mala fe de la propietaria que obtuvo un beneficio económico indebido en base al engaño, fomentando el error a la disposición patrimonial, no siendo evidente el agravio invocado, porque la fundamentación expresada se encuentra cumplida en proporción a la enunciación del hecho y circunstancias que han sido motivo del juicio.

Que la valoración probatoria del Tribunal, abarca la totalidad de las pruebas producidas en el juicio, tanto literales como testificales, acorde a la determinación del art. 173 del CPP de forma conjunta, concluyendo que el Tribunal ha dado cumplimiento a la obligación de fundamentar el fallo en cuanto a la descripción de los hechos y pruebas producidas, asimismo existe fundamentación fáctica intelectiva, clara y completa de las circunstancias del hecho que se origina en la suscripción del contrato de anticresis, los efectos que ha causado con el consiguiente perjuicio a los acusadores particulares, que derivaron en la responsabilidad penal de la acusada.

En cuanto a la observación de las reglas de la congruencia entre la acusación y la sentencia porque la acusación se habría presentado solo por el delito de Estelionato pero que se condena por Estafa, de la revisión de la acusación del Ministerio Público efectivamente presentó acusación por el delito de Estelionato, sin embargo la acusación particular presentó igualmente acusación consignando los delitos de Estafa y Estelionato, aspecto que se refleja en el Auto de Apertura del juicio, por lo que en esta parte tampoco es evidente la vulneración del principio de congruencia, tomando en cuenta además que en materia penal lo que se juzga son hechos no tipos penales.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE El PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA RECURRIDO

La recurrente, denunció falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, respecto a la valoración de las pruebas de cargo y descargo alegado en su recurso de apelación restringida en contradicción al precedente invocado; por lo que corresponde el análisis de fondo del planteamiento esgrimido.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al

caso analizado que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior se establece que únicamente son recurribles de casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

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Criterio

"...de la revisión del Auto de Vista, se observa que el Tribunal de alzada respondió a los puntos cuestionados por el recurrente y en lo que concierne al motivo de casación, señaló que la Sentencia en la parte enunciación del hecho y circunstancias objeto de juicio y fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva, estableció conclusiones referidas a la valoración de los elementos probatorios de cargo de la acusación fiscal y particular...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ana María Loayza de Cuadros
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2017AS/0895/2017-RRCFuente oficial