Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 895/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 131/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de mar o de 2022, cursante de fs. 1973 a 1981 vta., Gustavo Alfonso Ávila Parada, impugna el Auto de Vista de 97 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 1941 1946, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, William Peter Villagómez Galian y Zaida Romero Vargas en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis ambos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14 de 5 de julio de 2021 (fs. 1864 a 1870), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gustavo Alfonso Ávila Parada, autor de la comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. ambos del CP, imponiendo la pena de 8 años de presidio, más el pago de costas procesales y multa de 400 días.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gustavo Alfonso Ávila Parada formuló recurso de apelación restringida (fs. 1893 a 1900), resuelto por Auto de Vista 87 de 30 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia concerniente al art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, tomando en cuenta que la base de esta sentencia condenatoria es una prueba introducida y judicializada de manera defectuosa, por lo que fue objetada y reservada en apelación observando que el Auto de Vista no valoró ese elemento sancionado con nulidad, cuando en su recurso advirtió que uno de los elementos de nulidad de la sentencia recurrida es la introducción de la prueba documental como prueba extraordinaria, conforme el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración al debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92/2013 de 28 de marzo de 2013, 163/2018 de 20 de marzo, 59/2012 de 30de marzo, 51/2013 de 1 de marzo y 14/2013 de 6 de febrero.
Arguye que denunció que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada no fundamentó: i) porqué las minutas de 11 de mayo de 2016 establecen que el recurrente canceló la totalidad del valor de los motorizados porque estos documentos públicos emitidos por autoridad competente valen menos que una minuta privada de 9 de abril de 2016, no fundamenta simplemente menciona; ii) porqué un testigo que no estuvo en el lugar de los hechos al momento en que se realiza los actos, vale más que documentación emitida por un letrado como es el notario; iii) al momento de la valoración de la prueba el tribunal saca una serie de conjeturas lo cual no se probó en juicio ni fue sujeto de discusión, como la documentación firmada por las supuestas víctimas pues como sabe el tribunal ellos no saben de qué se trataba cuando son playeros es decir gente que vive de la compraventa de motorizados, pero porqué el tribunal dice el denunciado es abogado y la víctima no sabía se aprovechó en esa calidad, porqué se fundamentó, de donde extrae y de qué prueba; iv) le dan valor y fundamenta la presente sentencia en una prueba ilícita introducida por la ventana en complicidad del tribunal porque ellos /querían que esa prueba este introducida no había otra forma de dictar sentencia condenatoria además de la amistad que existe entre el tribunal y el abogado de la parte civil, prueba de ello es que antes de que esta persona profesional asuma el tribunal jamás demostró enemistad entre éstos y su persona una vez asumió el abogado de la defensa el juicio cambió y el tribunal denotó una parcialidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 59/2012 de 30 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre, 74/2010 de 10 de marzo, 354/2014 de 30 de julio y 303/2020 de 20 de marzo.
Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 163/2018 de 20 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre y 99/2005 de 24 de marzo. Por otro lado, hace referencia a la valoración defectuosa de la prueba, dentro de la producción y de valoración de la prueba existe contradicción entre el certificado médico forense y los informes psicológicos y sin embargo los tribunales en vez de hacer una correcta valoración recurren a dictar sentencia de manera contraria a las reglas de la valoración de la prueba como la sana crítica, la experiencia y la psicología, a pesar de que su persona demostró estos aspectos ampliamente en juicio. Cita el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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