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TSJ

AS/0895/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Civil
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 895/2023-RI

Fecha: 11 de septiembre de 2023

Expediente: SC-89-23-A.

Partes: Pedro Antonio Pinto Vargas c/ Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 268 a 271, interpuesto por Pedro Antonio Pinto Vargas contra el Auto de Vista Nº 125/2023, de 24 de abril, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por el recurrente contra Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, los escritos de contestación visibles de fs. 277 a 278 y de fs. 280 a 281; el Auto de concesión N° 07/2023, de 04 de julio, que sale a fs. 279; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Antonio Pinto Vargas, mediante los escritos que cursan de fs. 36 a 38 y a fs. 42, formalizó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa; quienes una vez citadas y emplazadas, se apersonaron y contradijeron la demanda de la siguiente forma:

Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, a través del escrito que corre de fs. 55 a 56, contestaron de forma afirmativa, allanándose a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios.

María Eugenia Pinto de Cabrera, por medio del memorial de fs. 144 a 147 vta., contestó de forma negativa, interpuso acción reconvencional sobre acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios y planteó excepción de litispendencia; medio de defensa procesal, que le permitió a la Juez Público Civil y Comercial 12º de Santa Cruz de la Sierra, emitir el Auto de 27 de septiembre de 2022, que sale de fs. 212 a 213, mediante el cual se declaró PROBADA la excepción de litispendencia y se rechazó el pedido de acumulación, toda vez que no se demostró que ambos procesos estén en el mismo estado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Pedro Antonio Pinto Vargas, por el memorial que corre de fs. 218 a 222, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 125/2023 de 24 de abril, visible de fs. 259 a 262 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto de 27 de septiembre de 2022 saliente de fs. 205 a 213.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Pedro Antonio Pinto Vargas según el escrito visible de fs. 268 a 271, medio de impugnación, que se constituye en materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Pedro Antonio Pinto Vargas, por medio del recurso de casación de fs. 268 a 271, acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, debido a que la Sala de apelación: primero, no consideró ni tampoco mencionó que el proceso tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo, aún no cuenta con una sentencia definitiva y siendo que no existe identidad de objetos resulta imposible que se emitan sentencias contradictorias; segundo, porque se inobservó los deberes impuestos por el art. 25.1 y 3 de la Ley Nº 439, por ende, esta omisión generó un vicio procedimental, sancionado con nulidad procesal según el contenido del art. 5 del Código Procesal Civil.

2. La decisión judicial impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, porque el Tribunal alzada no consideró el tercer agravio que expuso en su recurso de apelación que sale de fs. 218 a 222.

3. El Órgano de apelación: en principio, no valoró las pruebas que fueron arrimadas a su escrito de apelación que cursan de fs. 218 a 222 en consecuencia, vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, seguidamente, omitió considerar el escrito presentado por las codemandadas, Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa, que cursa de fs. 55 a 56, mediante el cual se allanaron totalmente a la demanda de división y partición de bienes hereditarios que en sujeción del art. 127.II del Código Procesal Civil debió merecer la emisión de una Sentencia que declare probada la demanda de división y partición de bienes hereditarios.

Con base en estos y otros argumentos solicitó que este Tribunal case la decisión de segunda instancia.

Respuestas al recurso de casación.

II.2. Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, representada por Edward Llanos Herrera, a través de su escrito de respuesta de fs. 277 a 278, argumentó que:

1. El Auto de Vista recurrido fue pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y procedimentales que configuran el derecho sustantivo civil y su procedimiento, por ello, concluyó que durante la sustanciación y tramitación de la presente causa se aplicaron correctamente las normas que corresponde a la presente causa.

2. El recurso de casación materia de contradicción, no cumple con los supuestos de hecho insertos dentro del art. 274.3 del Código Procesal Civil, puesto que Pedro Antonio Pinto Vargas solo se limitó a realizar una relación de hechos, empero no determinó cuáles fueron las normas procesales supuestamente infringidas y qué pruebas sustentan sus afirmaciones.

3. El recurrente actuó de mala fe y con una falta de lealtad procesal, debido a que se apartó de forma inadecuada de la naturaleza que tiene su recurso de casación, en el entendido que mencionó que en otros procesos se declaró el instituto de la cosa juzgada y que en la otra causa solo se pide cierta cantidad de bienes y en la presente no.

Fundamentos por los cuales pide que se declare improcedente el recurso de casación.

II.3. María Eugenia Pinto de Cabrera, a través de su escrito de respuesta, de fs. 280 a 281, manifestó que:

1. El recurrente inobservó que por imperio del art. 344.I, 270, 276.I y 274 de la Ley 439 y el Auto Supremo Nº 263/2019-S3, el recurso de casación materia de respuesta se torna en improcedente, en consecuencia, el mismo no debe ser concedido.

Argumento sobre el cual pidió que se niegue la concesión

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Antonio Pinto Vargas
Demandado
Nieves Rosario Pinto Vda. de Hurtado, María Eugenia Pinto de Cabrera y Ángela Gabriela Pinto Hinojosa
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023AS/0895/2023-RIFuente oficial