Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 895/2024
Fecha: 14 de agosto de 2024
Expediente: O-38-24-S
Partes: Esperanza y Cristóbal Teodoro ambos Torrez Betancourt c/ Bernardino Torrez Betancourt.
Proceso: División y Partición de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 954 a 961, interpuesto por Bernardino Torrez Betancourt contra el Auto de Vista N° 158/2024, de 17 de abril, cursante de fs. 945 a 952, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Esperanza Torrez Betancourt y Cristóbal Teodoro Torrez Betancourt contra el recurrente; la contestación de fs. 964 a 968; el Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, visible a fs. 969; el Auto Supremo de admisión N° 669/2024-RA, de 24 de junio, de fs. 977 a 978 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cristóbal Teodoro y Esperanza ambos Torrez Betancourt mediante escrito de fs. 37 a 38 de obrados, subsanada a fs. 42 y a fs. 58 y vta., promovieron demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble contra Bernardino Torrez Betancourt, quien una vez citado contestó de forma negativa, interpuso excepción de prescripción de la aceptación de la herencia, que fue declarada improbada mediante Auto de 15 de febrero de 2023, saliente de fs. 496 a 497 y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2024, de 25 de enero, obrante de fs. 903 a 915, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró CON LUGAR Y PROBADA la demanda principal y SIN LUGAR E IMPROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bernardino Torrez Betancourt mediante memorial de fs. 921 a 924 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 158/2024, de 17 de abril, cursante de fs. 945 a 952, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 03/2024, de 25 de enero, con costas y costos para el apelante, empero complementándose que, conforme al plano a fs. 720 de obrados, si se determinare construcciones efectuadas en la fracción “A”, no corresponde su retribución si se asignare dicha fracción al demandado; bajo los siguientes argumentos:
El apelante no refuta ni fundamento el hecho de constituirse detentador hasta antes del fallecimiento de su padre en fecha 06 de noviembre de 2013, pues como se habría determinado en Sentencia a partir de dicha fecha hasta la presentación de la demanda reconvencional no se consolidó la continuidad de 10 años para la usucapión decenal, conforme lo establece el art. 138 del Código Civil.
Que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende, tampoco puede generar en favor de quien se encuentre en esa calidad, la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva o usucapión, puesto que este se encuentra en tenencia de la cosa con autorización o consentimiento del propietario o poseedor.
El demandado reconvencionista carece del animus possidendi desde antes del fallecimiento de su padre el 2013, porque no estuvo en posesión exclusiva del bien inmueble, siendo incluso que este aún con vida se constituía en propietario del 50% de las acciones y derechos, no correspondiendo la reconvencional, como manda el art. 1234 del Código Civil, aclarado que, un heredero puede adquirir la propiedad del bien inmueble por usucapión, cuando hubiese estado en posesión exclusiva del mismo por el tiempo de 10 años.
No existe ningún documento legal y legítimo del fraccionamiento, reconocido como válido, advirtiendo del plano demostrativo sólo para determinar el lugar que le correspondería y no así la superficie, debiendo además de reconocerse las mejoras y/o construcciones en la parte frontal del inmueble, conforme el peritaje de fs. 713 a 729 y su complementación, sin perjuicio de su actualización.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bernardino Torrez Betancourt, según memorial de fs. 954 a 961, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, se acusó:
El Auto de Vista impugnado no toma en cuenta que “no ingresó al bien inmueble por permisión o autorización de mis padres” su calidad es de poseedor tácito y heredero, ejerciendo de manera tácita usufructo, desde el fallecimiento de su madre Simona Torrez Betancourt, por lo que no existe una valoración correcta de los hechos y de la prueba aportada ya que su condición nunca fue de “tolerado o detentador”, los demandantes se han declarado herederos 26 años después y nunca se han opuesto a la posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública, aspecto que se manifiesta en la construcción y mejoras en el bien inmueble.
El Tribunal Ad quem señala que no demostró la inversión del título, sin embargo, no tomó en cuenta, que esta data desde el fallecimiento de su madre, motivo por el cual llegó a vivir (poseer tácitamente, usufructuar, dominar) en manera pacífica, publica y asumió la responsabilidad de su padre, siendo coposeedor del bien, hasta su fallecimiento en noviembre de 2013 y que desde ese hecho hasta el presente continua a cargo del mantenimiento, pagos de impuestos del inmueble, los demandantes desde el año 1992 viven en la ciudad de El Alto, aspecto demostrado con las declaraciones testificales que no fueron valoradas, transcribiéndolas al efecto.
En el recurso de apelación en el punto sexto refirió que los demandantes en su pretensión no han solicitado en su petitorio permitir el ingreso o entregar la llave del bien inmueble, habiendo la jueza de primera instancia actuado de manera “extra petita”, empero el Auto de Vista impugnado no hace mención a este agravio, actúan de manera “citra petita”, omiten responder ese punto y vulneran el principio procesal de congruencia.
En tal sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia N° 03/2024, de 25 de enero.
2. Contestación a la demanda.
Mediante diligencia a fs. 963 se notificó a Esperanza Torrez Betancourt y Cristobal Teodoro Torrez Betancourt, con el recurso de casación incoado, quienes contestaron de forma extemporánea, consiguientemente, no se lo consigna al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del C.P.C. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
CONSIDERANDO IV:
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