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TSJ

AS/0895/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 895/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 26/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 972 a 987, Freddy García Durán, impugna el Auto de Vista 47/23 de 4 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2022 de 14 de junio de fs. 823 a 846, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Freddy García Durán autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más costas y daños y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy García Durán formuló recurso de apelación restringida (fs. 872 a 885 vta.), resuelto por Auto de Vista 47/23 de 4 de diciembre de 2003 (fs. 938 a 944), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no resolvió todos y cada uno de los aspectos reclamados en su segundo motivo de apelación restringida, conforme exigen los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A continuación reprodujo el aludido segundo motivo de apelación restringida.

Cita las Sentencias Constitucionales 594/2019-S3 de 11 de septiembre y 1144/2019-S1 de 29 de noviembre y los Autos Supremos 72/2018-RRC de 23 de febrero y 451/2015-RRC de 29 de junio.

Asimismo, denunció incongruencia aditiva, debido a que el Auto de Vista impugnado habría transgredido el art. 398 del CPP, al fundar su decisión en aspectos no cuestionados en el recurso de apelación restringida. Al efecto manifiesta que, el Tribunal de Alzada señaló que su persona habría denunciado vulneración de sus derechos como el acceso a la justicia que se habrían materializado desde la etapa preparatoria, incluso en audiencia de medidas cautelares; no obstante, tales aspectos nunca habrían sido mencionados en su recurso de apelación restringida; de tal forma, habrían sido añadidos por el Tribunal de apelación. Añade que lo mismo ocurrió con la alusión del Auto de Vista a un supuesto reclamo sobre la designación de perito y errónea valoración de las pruebas.

Cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre.

Acusa violación del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución fundamentada, motivada y coherente en relación a su primer motivo de apelación restringida que se vinculaba a la inobservancia del art. 391 del CPP, el Protocolo de Actuación Intercultural de Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario

Cita las Sentencias Constitucionales 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, 1123/2019-S2 de 18 de septiembre, 207 /2021-S2 de 7 de junio, 1144/2019-S1 de 29 de noviembre y 66/2015-S2 de 3 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Freddy García Durán
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0895/2024-RAFuente oficial