Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 896/2015 - L
Sucre: 6 de Octubre 2015
Expediente: O-28-11-S
Partes: Lucia Mercedes Méndez Cabo de Duran y Otros. c/ Francisco Méndez
Vargas
Proceso: Nulidad de documento, Reivindicación y otros.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 256, interpuesto por Francisco Méndez Vargas contra el Auto de Vista Nº 090, de 15 de junio de 2011, cursante de fs. 241 a 244 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de documento, reivindicación, y otros., seguido por Lucia Mercedes Méndez Cabo de Duran y otros contra Francisco Méndez Vargas, la respuesta de fs. 264 a 266, concesión de fs. 267, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido de Familia de la Capital – Oruro, mediante Sentencia Nº 07, de 31 de enero de 2011, cursante a fs. 206 a 216 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento ilegal de compra – venta o la nulidad del contrato de venta Nº 1791/2004 de fecha 26 de noviembre de 2004 suscrita ante notario de fe pública Nº 10 Dra. Norka Rocha Orozco, Reivindicación del 50 % del bien inmueble ubicado en la calle Petot Nº 4 entre bolívar y Adolfo Mier. Desapoderamiento, entrega de bien inmueble y resarcimiento de daños de fs. 22 a 24 interpuesta por Lucia Méndez Cabo de Duran y otros., ratificado y reproducido en el memorial de fs. 52; por otro lado probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas a fs. 90 a 91 por el demandado Francisco Méndez Vargas e improbada la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios incoado por el demandado por falta absoluta de prueba.
Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 090/2011, revoco parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 22-24, modificado a fs. 82 en consecuencia se declara nula y sin valor legal la Escritura Pública signada con el Nº 1219 de 26 de noviembre de 2004 con relación al documento público de fs. 6-8 vta., debiendo procederse a la cancelación correspondiente, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Asimismo declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas a fs. 90-91. En lo demás mantuvo incólume la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Que el Ad que habría incurrido en errónea invocación e interpretación del art 102 del C.F., por dos aspectos de orden legal primero invocan un presunto pedido por parte de los demandantes sobre el art. 102 del C.F., cuando en los hechos facticos los demandantes nunca habrían invocado dicho precepto legal, vulnerando el art. 190 del C.P.C., resolviendo la apelación de manera ultra, extra o citra petita, en este entendido de obrados se desprendería que el Tribunal de alzada analizo de manera arbitraria sin circunscribirse al objeto de la Litis y la petición de los demandantes, lo que significa que habrían infringido el art. 236 del C.P.C.
Que se demandó una nulidad de contrato de compra y venta dentro del alcance de los arts. 101 y 116 del C.F., aspecto que haría infundada la pretensión puesto que se debería demandar la anulabilidad y no así la nulidad, por lo que, cuando el Tribunal manifiesta que el objeto o motivo de la Litis no invocaría una anulabilidad no haría otra cosa más que incurrir en una interpretación equivocadas de las normas que regulan el derecho sucesorio mortis causa.
Mostrando 21 de 41 parrafos.