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TSJ

AS/0896/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 896

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 269/2015-S

Demandante : Mario Yanny Unzueta Gualterio

Demandado : Agencia despachante de Aduanas ”Trans Oceanía SRL.”

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 437 a 441, interpuesto por Néstor Hugo Durán Rojas, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “TRANS OCEANICA SRL.”, contra el Auto de Vista N° 274/2014 de 26 de noviembre (fs. 422 a 425 vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, que sigue Mario Yanny Unzueta Gualterio, contra la Agencia recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 444; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado la demanda laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, (fs. 23 a 26 vta.), la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 02 de marzo de 2012 (fs. 352 a 355 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26 de obrados; probada la excepción perentoria de prescripción con relación al primer periodo trabajado del 03 de marzo de 1986 al 31 de octubre de 1990, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado, mediante memorial de fs. 54 a 59 vta., conminándose a la Agencia Despachante de Aduana TRANS-OCEANICA SRL., por intermedio de su representante Néstor Hugo Durán Rojas, pagar a Mario Yanny Unzueta Gualterio, dentro de tercero día, por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo seis duodécimas gestión 2010 doble por incumplimiento, vacaciones una gestión y seis duodécimas 45 días y reintegro bono de antigüedad 24 últimos meses del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010; por el tiempo de trabajo de 11 años y 6 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.340,62.-; el monto total de Bs.-46.767,55.- (cuarenta y seis mil setecientos sesenta y siete 55/00 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006., de acuerdo al detalle sentado en la Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Recurrida que fue de apelación por la parte demandada la mencionada Sentencia (fs. 385 a 387), la respuesta al mismo de fs. 392 a 393, la Sala, Seguridad Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 274/2014 de 26 de noviembre (fs. 422 a 425 vta.), resolvió confirmar la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.1.3. Motivos del recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación, que en lo fundamental de su contenido, expresó los siguientes cuestionamientos:

En el fondo

1. Manifestó que, el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista, en el segundo considerando del punto 1 y 2, vulneró los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, establecidos en los arts. 192. 3) y 236 del CPC, atentando el debido proceso; puesto que según la Empresa demandada, se habría cumplido con la carga de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, al haber demostrado con el estado de cuentas de la APF previsión BBV S.A., que el actor trabajó en la Aduana Nacional de agosto de 1997 a mayo de 1998, advirtiéndose que existió un receso en la relación laboral entre el primer y segundo periodo; documental que el Juez a quo, no tomó en cuenta, en razón a que ya se habría emitido la Sentencia de primer grado, situación advertida por el Tribunal de Alzada, quien habría manifestado que tal extremo no fue probado con medios probatorios idóneos; que si bien el Juez a quo, no pudo valorar la documental extrañada, correspondía al Tribunal de Alzada enmendar los errores cometidos por el Juez de primera instancia de conformidad al art. 236 del CPC; lo contrario significaría que, el actor se estaría beneficiando de manera indebida.

2. Que el Tribunal de Alzada, no enmendó los errores cometidos por el a quo, en relación a los sueldos percibidos por el actor, consignado erróneamente por existir diferencia numéricas de los meses de abril, mayo y junio de 2010, lo que ha motivado e influido en la determinación errónea de la indemnización, no acorde a la prueba acompañada de 283 a 285 relativo a las planillas debidamente visadas por el Ministerio del Trabajo.

3. Por otra parte, señaló que el salario promedio determinado a favor del actor sería erróneo, al fijar el monto de Bs.-2.340,62.- ya que según las planillas cursante de fs. 299 a 301 de obrados, debió consignarse Bs.-1.100.-monto que se ha percibido los últimos tres meses; y al no haberse determinado de esa manera, se ha vulnerado el art. 19 de la LGT, postura que apoyó en el Auto Supremo Nº 071 de 30 de abril de 2014.

4. En este punto señaló que, el Tribunal de apelación, pese de haber cumplido con el requisito de motivación en su decisión, vulneró los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, apoyando tal acusación con el A.S. Nº 259 de 12 de octubre de 2012, como en la S.C. Nº 043/2005-R, jurisprudencia última que exige la motivación de las resoluciones judiciales.

Asimismo en este punto, manifestó que el Tribunal Constitucional, en la S.C. Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en ese sentido, señaló que la motivación como elemento del debido proceso, constituiría un deber jurídico; insistiendo nuevamente en la inobservancia del principio de congruencia, que según el recurrente la decisión no guardaría correspondencia con todo lo expuesto; solicitando en este punto declarar la improcedencia del pago de los periodos 1998 a 1999, dispuesto por el Tribunal de apelación de forma ultra petita; por lo que, al ser incongruente el fallo, podría ser subsanado vía recurso de nulidad.

En definitiva el Tribunal de Alzada, ha vulnerado los arts. 190, 236 del CPC, 154 del CPT, normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, lesionando el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

Finalmente manifestó que, el Tribunal de Alzada, no se ha pronunciado sobre la totalidad de los puntos apelados; es decir, sobre la valoración de la prueba en relación a que no existiría deuda alguna sobre el salario por el mes de agosto, que conforme la confesión expresa y la confesión provocada del actor, además de la planilla de pago, éste ha cobrado dicho salario del mes de agosto, omisión que conllevaría la nulidad del proceso en previsión del art. 252 del CPC.

Petitorio

Por lo expuesto, solicito al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 274/2014 de 26 de noviembre y deliberando en el fondo, declarar improcedente el pago de los beneficios sociales de los periodos 1997 a 1999, como también el promedio salarial de Bs.-1.100.- monto que debió ser tomado en cuenta.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Mario Yanny Unzueta Gualterio
Demandado
Agencia despachante de Aduanas ”Trans Oceanía SRL.”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0896/2015Fuente oficial