Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 896/2016 Sucre: 27 de julio 2016
Expediente: LP - 168 -15 - S
Partes: Mary Ruth Salcedo Vda. de Manríquez c/ Graciela Cuba de Miranda
Proceso: Ordinario, rescisión de contrato, cancelación de arras y pago de daños y
perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 130 a 134 interpuesto por Graciela Cuba de Miranda, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 195/2015 de 25 de mayo, de fs. 127 a 128 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato, cancelación de arras y pago de daños y perjuicios, seguido por Mary Ruth Salcedo Vda. de Manríquez, con reconvención de pago de lo indebido y anulabilidad del acto de pago de USD 6.000 formulado por la demandada; la respuesta de fs. 138 a 140 y vta., el Auto de concesión de fs. 146, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 1º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 387/2014 de 10 de noviembre, de fs. 104 a 108 y vta., declaró PROBADA la demanda de fs. 9-10 subsanada a fs. 13-14, disponiendo lo siguiente: 1) Se proceda a la recisión del contrato privado con reconocimiento de firmas de fecha 20 de agosto de 2010 de fs. 3-4 de obrados; 2) La parte demandada en el plazo de 15 días hábiles de ejecutoriada la Sentencia, deberá devolver el doble del monto entregado por la parte actora, por efecto del incumplimiento de la demandada conforme dispone el parágrafo II) del art. “535” del Código Civil, menos el monto de $us. 6.000 depositados a la cuenta de la actora en Ecofuturo S.A., por lo que corresponde la devolución total de $us. 26.000.- 3) No haber lugar al pago de daños y perjuicios.
Por otra parte declara IMPROBADA la acción reconvencional de pago de lo indebido y anulabilidad del acto de pago de USD 6.000 por parte de la demandada Graciela Cuba Miranda mediante memorial de fs. 27-31 de obrados.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Graciela Cuba de Miranda; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 195/2015 de 25 de mayo, de fs. 127 a 128, confirmó la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al argumento de la parte apelante de que la Sentencia sería ultrapetita debido a que la demandante habría interpuesto demanda de puro derecho, indicó que la parte demandante ante la observación de fs. 11, subsanó la demanda a fs. 13-14 y luego de los trámites correspondiente y al existir aspectos contradictorios se calificó el proceso como ordinario de hecho mediante Auto de fecha 06 de diciembre de 2013 conforme al art. 354.I del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al reclamo de incorrecta valoración de las pruebas, indica que la valoración de la prueba debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la parte recurrente y del conjunto probatorio se estableció en la Sentencia de manera inequívoca la rescisión del acto jurídico constituido en el contrato privado y la cancelación de arras, así como sus efectos, habiéndose por tanto efectuado la compulsa de la prueba aportada por ambas partes; concluye indicando que no son evidentes los agravios que acusa la parte apelante, ya que la Sentencia se encuentra dictada conforme a los datos del proceso y la normativa que rige la materia; en base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación y nulidad.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- En el fondo:
Refiere que el Juez A-quo incurrió en errónea valoración de la prueba (documento privado de fs. 20) ya que a través de dicha prueba se demostraría que la demandante solamente entregó la suma de USD 10.000, faltando USD 6.000 para completar el pago comprometido por arras, prueba que habría sido introducida legalmente al proceso y puesta en conocimiento de la parte demandante sin haber sido negada, debiendo tenerse por reconocido dicho documento a los efectos del presente proceso.
Acusa como normas violadas los arts. 1.298 y 1.300 del Código Civil indicando que si bien la sana critica sigue vigente, no es menos cierto que esta potestad se encuentra reglada y sujeta a los límites establecidos por la ley y no a la libre y subjetiva valoración del Juez A-quo; los documentos de fs. 20 y 21 demostrarían sin lugar a dudas que el contrato de arras no se concretó ya que la demandante nunca habría terminado de entregar el dinero comprometido para la constitución de las arras confirmatorias; que de común acuerdo las partes resuelven dicho contrato y se procede a la devolución parcial de la suma de USD. 6.000 a favor de la demandante mediante depósito bancario, habiendo sido el mismo aceptado conforme se evidencia por el recibo que cursa a fs. 21.
II.2.- En la forma:
Indica que el Juez Ad-quo ha desconocido la voluntad de la demandante, quien habría interpuesto un proceso ordinario en la vía de puro derecho y por esa situación no estaría sujeta a prueba sus alegaciones y pretensiones, aspecto que no habría sido enmendado por el Tribunal de apelación. Indica que el Juez A-quo de manera unilateral habría cambiado el pedido de la actora sometiendo al proceso a un procedimiento distinto al querido por la parte demandante; que el Tribunal de apelación con la emisión del Auto de Vista confiesa expresamente la falta e incumplimiento al principio de congruencia entre demanda y sentencia, violando el debido proceso.
Seguidamente procede a reproducir gran parte de su memorial de alegatos en conclusiones que cursa a fs. 90 a 93 haciendo referencia a las probanzas e improbanzas tanto de la demandante como de su persona para luego a título de “resumen” afirma que el Juez A-quo no habría considerado los alegatos presentados de parte de su persona, bajo el argumento de ser extemporáneo cuando no existe plazo perentorio para esa situación, ocasionándole perjuicio y vulneración al debido proceso, así como a obtener una resolución fundamentada, aspecto que habría sido reclamado ante el Tribunal de apelación quien no se habría referido a dicho reclamo.
En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se dicte Resolución casando el Auto de Vista o anulando obrados hasta antes de Sentencia ordenando se proceda a notificar a las partes para que presenten sus alegatos en ejercicio de sus derechos de ser oídos y debido proceso.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte demandante indica que el recurso de casación es dilatorio y la recurrente se encuentra mal asesorada ya que el defensor no leyó el expediente, toda vez que la prueba contundente se encuentra a fs. 2 a 3 que establece un monto cancelado de $us. 16.000 a favor de la demandada y tiene la calidad de documento público y el Juez aplicó en estricta sujeción a la ley, no existiendo error alguno; indica que la parte recurrente presentó sus alegatos en conclusiones y no tenían ningún fundamento legal, de su parte renunció a las conclusiones toda vez que como actora presentó el documento original suscrito entre ambas partes en el cual señala “contrato de seña o arras confirmatorias” y sobre el cual ambas partes están de acuerdo con su celebración no siendo un hecho de controversia no ameritando mayor cuestionamiento sobre este punto, resultando la pretensión recursiva simplemente dilatoria.
Bajos esos argumentos solicita que se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Tomando en cuenta que la recurrente a través de su recurso de casación en la forma pretende la nulidad del proceso, se expone a continuación la doctrina aplicable al caso.
Con relación a las nulidades procesales, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restringido, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte en el Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, se hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30; la indicada resolución señaló lo siguiente:
“Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes; de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar a su fin y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, (…). "No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma", expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: " Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados fallos también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial descrito precedentemente fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
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