Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0896/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 896/2016-RA

Sucre, 14 de noviembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 101/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hardy Gómez Vaca

Delito : Apropiación Indebida

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1827 a 1841 vta., José Barnadas Jordán, representante legal de Juan Fuentes Larrea alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 152 de 1 de julio de 2016, de fs. 1759 a 1762, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Crespo Ligerón en representación legal de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubo S.A. contra los representados del recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/14 de 4 de junio de 2014 (fs. 1332 a 1358), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de la comisión de los hechos endilgados, con costas y responsabilidad civil a cargo del acusador, habiéndose declarado no ha lugar a la solicitud de Complementación y Enmienda, por Auto 74/14 de 5 de junio (fs. 1363 a 1364) .

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal de la Constructora querellante, Fernando Crespo Lijerón, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1365 a 1392), resuelto por Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 (1623 a 1626 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 038/2016-RRC de 21 de enero (fs. 1737 a 1740); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 152 de 1 de julio, que declaró admisible y procedente la apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia recurrida.

c) El 9 de septiembre de 2016 (fs. 1763), José Barnadas Jordán representante legal de los acusados, fue notificado con el último Auto de Vista citado y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente, comienza denunciando que el Auto de Vista recurrido violenta los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los principios de objetividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad, verdad material y eficacia, por cuanto anula la Sentencia simplemente por cumplir un formalismo, sin haber realizado una adecuada valoración del expediente, considerado la convalidación de los defectos formales por parte de los acusadores, desconocer los efectos de la reserva de apelación restringida y sin determinar la trascendencia del defecto formal respecto a la decisión final de absolución, contradiciendo la doctrina legal determinada por el Tribunal Supremo.

En ese contexto, precisa que el Auto de Vista recurrido:

1) Anuló totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío con el fundamento de violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad al haberse suspendido la audiencia de juicio oral desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 11 de abril de 2014; sin embargo, las razones de la suspensión de la audiencia (las que describe ampliamente el recurrente), no fueron arbitrarias o de responsabilidad de los acusados y tampoco es cierto que por dicha suspensión haya producido la absolución en la Sentencia; en consecuencia, el Auto de vista recurrido, no hace ninguna valoración respecto a las razones para la suspensión del citado acto y a quién se atribuyen; si se produjo una dispersión de la prueba; si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes; si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia); o, si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto señalado, precisando que la Resolución de alzada no considera que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores particulares; a cuyo efecto, pasa a detallar las causales de suspensión referidas al ejercicio por ambas partes (acusadores y acusados) de un instrumento procesal de defensa reconocido por ley (recusación), la parte acusadora sólo solicitó la reanudación del juicio en tres oportunidades, en cambio los acusados promovieron la continuidad de dicho acto en ocho oportunidades, los acusadores consintieron la prosecución del juicio ante el Juez Octavo de Sentencia cuando anunciaron que acudirían a la justicia constitucional y nunca activaron dicho reclamo, habiendo participado en el proceso sin interponer recursos ordinarios o extraordinarios o hacer anotar su reserva de apelación. Cita el Auto Supremo 351/2006 de 28 de agosto.

Asimismo, el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia por un defecto absoluto que no fue impugnado a través de la reserva de apelación restringida, por cuanto la parte acusadora no hizo reserva de apelación respecto a la suspensión de la audiencia de juicio oral, su continuidad dos años después y la continuidad de la declaración testifical de cargo de Fernando Crespo Lijeron; tampoco, estableció la existencia de un vicio procesal insubsanable ni desarrolló una fundamentación acorde a los requisitos legales [art. 169 inc.3)] del Código de Procedimiento Penal (CPP) y Auto Supremo 73 de 19 de marzo de 2013, habiendo reconocido la inexistencia de la reserva de apelación restringida, pretendió subsanar la omisión del recurrente, con el fundamento de que: “lesión es al propio sistema penal, al principio de oralidad, pues no se puede valorar una declaración testifical no recibida por el Juez que va a dictar sentencia”; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, debió declarar inadmisible el recurso de apelación, al haber precluido el derecho de impugnar. Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre.

El Auto de Vista recurrido, actuó fuera de lo peticionado y resuelto más allá de lo reclamado en el recurso de apelación restringida, extremo reconocido por los Vocales, al afirmar que el apelante debió hacer uso del recurso de apelación restringida y no lo hizo; por lo tanto, la declaratoria de defecto absoluto fuera de un razonamiento claro, lógico y legítimo lo convierte en ultra petita y viola el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y resoluciones debidamente fundamentadas; además, la parte apelante aseveró que los hechos fueron probados en mérito a la testifical de Fernando Crespo Lijeron; en consecuencia, validan y se aferran a la declaración como prueba de cago; por lo que, el Auto de Vista recurrido, no podía utilizar dicha declaración como motivo para la anulación de la Sentencia. Alude al precedente del Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012.

El Auto de Vista recurrido, no expresa cuál fue el daño a repararse y a favor de quién, si el defecto es trascedente, si existe indefensión material y si ese acto fue determinante para la decisión judicial, precisando que si bien la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Lijeron, se tomó inicialmente ante el Juez Séptimo de Sentencia, una vez que éste se excusó, el Juez Octavo de sentencia presenció el debate propiamente dicho y recibió la prueba casi en su totalidad, habiendo recibió la declaración del testigo de cargo Fernando Crespo Lijeron, a quien los abogados acusadores tuvieron la oportunidad de interrogar, agotando sus preguntas. Incluso, el referido testigo fue ofrecido como testigo de descargo, habiendo sido interrogado por los abogados defensores, teniendo los abogados de la contraparte la oportunidad de interrogar nuevamente al mismo testigo, habiéndose inhibido de realizar contrainterrogatorio; por lo que, no existe indefensión. Por otro lado, el Tribunal de alzada sanciona la valoración que realizó el Juez Octavo de Sentencia sobre la declaración del testigo de cargo ante el Juez Séptimo de Sentencia; sin embargo, dicha sanción carece de sentido cuando se ha valorado una prueba testifical de cargo que perseguía demostrar la acusación; es decir, que no se limitó el valor probatorio de la prueba de cargo, al contrario, tomando toda aquella prueba producida durante el juicio (ante ambos Jueces) y siendo valorada por el Juez, éste concluyó que no se había demostrado la existencia del delito ni la participación de los acusados en los hechos, por lo que la Sentencia fue absolutoria, careciendo a la vez de falta de análisis y fundamentación sobre la trascendencia de la supuesta vulneración a los principios de continuidad, oralidad e inmediación y si la misma hubiera ocasionado a los acusadores algún agravio, citando al respecto el Auto Supremo 356 de 19 de agosto de 2013.

La Resolución recurrida, anuló el juicio por considerar que existió vulneración del principio de continuidad e inmediación del juicio oral; sin embargo, no se debe simplemente constatar esta situación sino también si existió dispersión de la prueba, situación que fue salvada por el Juez Octavo de Sentencia ante quien desfiló toda la prueba ofrecida por la acusación y la defensa (describiendo dicha postura), citando al efecto, el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero de 2011.

Reitera que el Auto de Vista recurrido no identificó, valoró ni fundamentó la importancia y trascendencia de la declaración de Fernando Crespo Lijeron en la decisión final de la Sentencia, no siendo admisible que esa misma persona se beneficie de la nulidad del juicio por su propia declaración, en detrimento de la justicia pronta y cumplida; y, la tutela judicial efectiva, no siendo evidente que el Juez Octavo de Sentencia, como cuestiona el Auto de Vista recurrido, no tuvo la posibilidad de escuchar, ver y observar lo que dijo el aludido testigo, por cuanto dicha autoridad jurisdiccional escuchó, vio y observó al testigo Fernando Crespo Lijeron en tres oportunidades, como testigo de cargo, de descargo y en su condición de víctima al final del debate; en consecuencia, que una breve parte de su declaración se hubiere realizado en el Juzgado Séptimo de Sentencia no significa un menoscabo en la valoración del testigo. Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo.

La fundamentación del Auto de Vista recurrido, adolece de claridad, debido a que alega defectos absolutos sobre el incumplimiento del principio de inmediación y continuidad; empero, al mismo tiempo reconoce que en la declaración del testigo Fernando Crespo Lijeron existió la participación activa de la acusación y defensa; por lo que, habría validado el defecto y en consecuencia deja de ser absoluto como efecto y consecuencia de la tramitación misma del juicio oral; es incompleta, debido a que no conecta el razonamiento sobre el incumplimiento del principio de continuidad con los otros principios y la parte resolutiva de la Sentencia es ilegítima; puesto que, la parte acusadora no reclamó oportunamente en juicio la vulneración de derechos y la existencia de defectos absolutos en relación al principio de continuidad y contrariamente lo convalidó; por tanto, la decisión del Tribunal de apelación es y se constituye en incongruente por ser ultra petita; es ilógica, por cuanto no existe una valoración integral de los principios rectores del juicio oral y se circunscribe a uno (continuidad) que ha sido convalidado, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

2) En cuanto al fundamento del Auto de Vista impugnado respecto a que la Sentencia absolutoria en relación al delito de apropiación indebida “…se basa en pruebas que no han sido debidamente insertadas ni valoradas, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento penal, por cuanto el Juez 8vo de Sentencia en lo penal de la Capital, al dictar el fallo judicial…no ha procedido de forma correcta” (sic), resulta genérico, impreciso y ambiguo, vulnerando de esta manera la Norma Fundamental, la ley procesal penal y la doctrina aplicable establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto cita el Auto Supremo 356 de 19 de agosto de 2013, precisando que si bien el Auto de Vista se basa en el art. 370, no establece específicamente en qué tipo penal se sostiene su decisión de anular, cuál de las pruebas de cargo o de la defensa fueron indebidamente incluidas y valoradas; cuáles las razones para considerarlas así; cuál el derecho o procedimiento vulnerado, el daño ocasionado con dicha prueba y su relevancia.

Asimismo, cita como precedente el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012, señalando que la Resolución recurrida no realiza un control de la valoración efectuada por el Juez Octavo de Sentencia, al no identificar la prueba indebidamente “insertada y valorada”, reiterando los fundamentos expuestos en el párrafo anterior. En cuanto al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2012, expresa que el Auto de Vista recurrido, carece de razonamientos jurídicos que sustenten la acreditación de defectos absolutos, en qué medida esta situación incidió en la sana crítica del Juzgador, cómo racionalmente se advierte aquello, qué inequidad existió para concluir que de oficio se deba revisar y exigir su mero cumplimiento en desmedro de la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y cumplida, limitándose a transcribir el art. 413 de la norma procesal penal, sin desarrollar las causas por las que considera que el Tribunal de apelación no puede reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley y dictar una nueva Sentencia.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hardy Gómez Vaca
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2016AS/0896/2016-RAFuente oficial