Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 896/2017
Sucre: 25 de agosto 2017
Expediente: B –17 – 16 – S
Partes: Mercedes Mercado Balcazar de Cabral, representada por Luis Roberth Cabral Mercado y Charles Fernando Mejía Cordoza c/ Nilly Mercado Balcazar y otros.
Proceso: Usucapión quinquenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 353 a 357 vta., interpuesto por Denisse A. Ramos Zelada en representación de Ana María Mercado Balcázar, Julia María Mercado Balcázar de Rodríguez y Nilly Mercado Balcazar de Aponte, en contra del Auto de Vista Nº 156/2016 de 28 de junio, que cursa de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Beni, en el proceso de usucapión quinquenal seguido por Mercedes Mercado Balcazar de Cabral, en contra de Nilly Mercado Balcazar y otros, concesión de fs. 364, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, dictó la Sentencia Nº 51/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 311 a 313, declarando probada la demanda de Usucapión quinquenal u ordinaria, sobre el inmueble urbano en la Localidad de San Ignacio de Moxos de la zona de Santa Fe, Manzano 5, Calle Santiesteban entre Mercado y 31 de Julio con una extensión superficial de 476.24 Mts.2 y reconocimiento del derecho propietario en toda su extensión y mejoras.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 321 a 324 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni confirmó la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Con relación a la pérdida de competencia para dictar Sentencia señaló que la Juez de la causa suspendió el plazo para dictar Sentencia de conformidad con el art. 396 del Código de Procedimiento Civil y que en caso de haber sido evidente la supuesta pérdida de competencia, ya la jurisprudencia ordinaria ha superado esa antigua concepción la cual adopta el Código Procesal Civil en su art. 217.
Con respecto a la inexistencia y posterior aparición del acta de inspección ocular, lejos de ser un motivo de nulidad ya que escapa al principio de legalidad, el informe de fs. 304 y 308, son los absolutamente claros al indicar los motivos del porqué no se encontraba en obrados dicha acta.
En lo que concierne a la Ley 2028, la cual exigía que en los procesos de usucapión se cite a los Gobiernos Municipales, que era con la finalidad de que el municipio pueda defender los terrenos municipales, por lo que en su momento al haberse omitido la citación al Gobierno Municipal no ha causado perjuicio, menos alguna indefensión que amerita nulidad conforme señala el art. 105 del Código Procesal Civil.
Finalmente señaló que no se evidencia ninguna valoración Probatoria, al contrario, la Juez de la causa claramente señala conque prueba basa su decisión y que lo cierto y evidente es que la Juez A quo hace una valoración integral de toda la prueba aportada.
En contra del indicado Auto de Vista, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se dicte Auto Supremo anulando obrados o casar el Auto de Vista por evidenciarse infracción de las leyes acusadas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Las recurrentes a través de su apoderada señalaron que la Juez de la causa emitió Sentencia luego de haber perdido competencia, ya que lo hizo fuera del plazo establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, mencionan además que el Auto de Vista al hacer la compulsa de antecedentes, toda vez que no verificó el informe de la secretaria del juzgado, del cual se desprendió que el Acta de la Inspección Ocular no se encontraba arrimada al expediente y que este hecho vulnera sus derechos constitucionales como es el debido proceso.
Acusaron también que el proceso se inició en vigencia de la Ley 2028, empero no se citó a la Alcaldía de San Ignacio que cae en las previsiones de error de derecho o errónea apreciación de la Ley
Así mismo denuncian indebida valoración probatoria, asignando de manera superflua y subjetiva, cuáles fueron los argumentos que determinaron a la Juez de primera instancia a dictar la Sentencia, el fallo recurrido al confirmar la Sentencia Nº 51/2015 convalida y reconoce validez a una ilegal minuta de adjudicación municipal, sin tomar en cuenta el art. 134 del Código Civil, por cuanto a lo largo del proceso en ninguna pieza se advierte la existencia de un Certificado de la Federación de Juntas Vecinales o una certificación de la Junta de Vecinos del Barrio (OTB) y que el Auto recurrido vuelve a avalar como ciertos los extremos contenidos en el acta de inspección de visu, acta insertada en el proceso sin cumplir con las formalidades de rigor.
Finalmente acusaron que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la prueba de su parte que ni siquiera la señaló, además omite valorar la prueba ofrecida por ellos, los cuales desvirtúan el fondo de la pretensión, no haciendo operable la usucapión quinquenal, y que además existe otro vicio más evidente que en el proceso administrativo de adjudicación municipal es la falta de publicidad en medio de prensa audio-visual escrito, que tiene por finalidad citar o notificar a los copropietarios o terceros interesados sobre el inicio del proceso.
Por lo expuesto piden se dicte Auto Supremo anulando obrados sino se opta por Casar el Auto recurrido, por evidenciarse infracción de las leyes acusadas.
De la respuesta al recurso de casación.-
La demandante refiere que la parte contraria que los argumentos expuestos carecen de sustento jurídico ya que no individualizan a que medios probatorios de la parte recurrente no se le asignó el respectivo valor probatorio y tampoco establecen como se les hubiera causado agravios.
Respecto a que no se hubiera citado al municipio, la esencia de la importancia de la notificación al municipio es pues para que este aclare si no es un bien del estado, que en el caso de autos se acredito der bienes de particulares y que los demandados buscan injustificadamente una nulidad procesal, contraviniendo lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial conforme al art. 17 de la misma norma legal.
En ese sentido, pide se declare inadmisible el recurso de casación y sea con la condenación en costas.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
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