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TSJ

AS/0896/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 896/2017-RRC

Sucre, 14 de noviembre de 2017

Expediente : Pando 16/2017

Parte Acusadora : Jacinto Apaza Zambrana

Parte Imputada : Maricela Caya Yubanera

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, cursante de fs. 183 a 185, Maricela Caya Yubanera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, de fs. 178 a 179 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por Jacinto Apaza Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 16/2016 de 29 de septiembre (fs. 152 a 157 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maricela Caya Yubanera, autora de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelta del delito de Injurias; por otra parte, se emitió el Auto de Complementación y Enmienda de 4 de octubre de 2016 (fs.158).

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Maricela Caya Yubanera interpuso recurso de apelación restringida (fs. 162 a 163), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 480/2017-RA de 27 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que en el caso de autos simplemente se ofreció como prueba un cd, en el que solo se muestra a una persona emitiendo una opinión por un medio de comunicación sin identificarla, no existiendo otra prueba adicional que demuestre sea la autora de los delitos endilgados; no obstante, emitida la Sentencia apeló la misma en base a las causales de los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Asimismo, observa que fue el Juez quien se convirtió en acusador al señalar que el CD, es prueba plena para demostrar que es la autora en contravención del art. 6 del CPP. De igual manera afirma que si bien el Tribunal de Alzada, respondió a los puntos apelados en su fundamentación, olvidó que al afirmar que existía una sola prueba como es el cd donde supuestamente se ven imágenes de una mujer, no se demostró que sea su persona y el Tribunal de alzada dio a entender que fue el Juez de Sentencia quien demostró y no así el acusador particular, en infracción del art. 6 del CPP y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita “DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA de fecha 1 de marzo de 2017” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 480/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs. 191 a 192 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Maricela Caya Yubanera, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2016 de 29 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Maricela Caya Yubanera, autora de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelta del delito de Injurias, en base a los siguientes fundamentos:

“a) Que, del CD presentada como prueba, se ha llegado a identificar que es Maricela Caya Yubanera quien vierte una serie de declaraciones en los medios de comunicación social a nivel regional en la ciudad de Cobija del Departamento de Pando en contra de Jacinto Apaza Zambrana, estos hechos configuran elementos constitutivos de tipos penales cuyo bien jurídico tutelado es el honor.

No se ha podido demostrar la inocencia de la acusada Maricela Caya Yubanera.

(…)

Que el CD presentado por el Acusador Particular Jacinto Apaza Zambrana nos hace llegar a la convicción, que hubo una serie de declaraciones a

medios de comunicación regional por parte de Maricela Caya Yubanera que afectan el bien jurídico tutelado como el honor en Jacinto Apaza Zambrana.

(…)

Conforme previene y se razona del art. 171 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la libertad probatoria, todos los elementos de convicción, admisibles dentro del proceso, lo cual denota la permisión de una amplia libertad probatoria, siendo suficiente para su admisión, que hayan sido obtenidos e incorporados al proceso en observancia de las formalidades establecidas por ley, es decir que el CD ha sido solicitado, incorporado, judicializado y producido como prueba de cargo, desde el inicio con conocimiento de la acusada, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, se ha generado la contradicción e inmediación en la producción de ese medio probatorio, asimismo su obtención ha sido legal al haber sido solicitado formalmente en su querella en su Otrosí 2do.-, su no cumplimiento no hubiera sido incorporado en el proceso como medio de prueba sino guardaba las formalidades de ley (solicitud en su otrosí 2do.-), lo cual lógicamente hubiera dado lugar a su exclusión probatoria conforme al art. 172, empero se ha dado y obtenido legalmente el CD, la que una vez obtenida por el querellante se incorporó al juicio.

La licitud de la prueba, por si misma no es suficiente para que sea considerada y valorada por los Jueces y Tribunales, la licitud de su obtención debe estar precedida de su incorporación al proceso guardando las formalidades legales. El no cumplimiento de esas formalidades podría dar lugar a la exclusión de ese medio probatorio, a esto en torno a la legalidad de la prueba conforme a la Doctrina Legal Aplicable en torno a la legalidad y momento de incorporación de las pruebas, (A.S. no. 337 de 01 de julio de 2010) refiere en lo más sobresaliente: ‘Por mandato del art. 13 del Código de Procedimiento Penal los elementos de prueba solo tiene valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, al haberse solicitado de forma legal con las formalidades inherentes al proceso, y debidamente presentado y bajo el principio de adquisición probatoria como parte del proceso penal, el CD ha sido judicializado e incorporado y producido al juicio oral así lo ha establecido la línea jurisprudencial en la SSCC No. 103/2004-R de 21 de enero y 4067/2007-R de 16 de mayo (…).

(…)

De antecedentes se tiene que Jacinto Apaza Zambrana es dirigente de un Barrio Perla del Acre, y Maricela Caya Yubanera de otro Barrio Santa María Crespo, y las demandas organizaciones y producto de las necesidades que tiene la ciudad de Cobija que esta en profundo progreso, les arroja a realizar una serie de demandas, que deben ser priorizadas por las diferentes entidades territoriales autónomas, desde el Municipio que tiene un contacto directo entre el beneficiario y la comunidad, asimismo con las entidades Departamentales y del nivel central, empero aquí el hecho de estar realizando demandas producto del empoderamiento político-organizacional que tienen como dirigentes tiene límites que nuestra misma Constitución Política del Estado como el honor, la dignidad, la honra, el respeto que cada ser humano merece a su calidad de ser mismo, por ser humano, que arroja un respeto y ‘que donde termina el derecho de uno, empieza el derecho de los demás’ de esto el honor presenta dos vertientes, una subjetiva, es decir la autovaloración del individuo, y la objetiva, como la valoración social de este por parte de los demás hombres, es aquí de donde debemos partir, para ir desglosando porque el Juez llega a convicción acerca de la comisión o no de delitos en el orden privado que se han acusado a Maricela Caya Yubanera.

(…) viendo la relación de los hechos, junto a la prueba de cargo presentada, no se encuentra ese contacto directo por el cual Maricela Caya Yubanera le hubiera dicho a Jacinto Apaza Zambrana conforme a la querella ‘vividor, mentiroso estafador’. Es ahi donde uno de los elementos fundamentales como comúnmente diríamos si fue frente a frente, cara a cara los presuntos insultos entre Maricela Caya Yubanera y Jacinto Apaza Zambrana no son evidentes, … por lo que al no haber esa inmediatez, sino solo referencial, no se tiene materia justiciable. (…)

En torno al delito de difamación y los elementos constitutivos que lo componen. (…) a) Publicidad.- Sería evidente que conforme al CD, lo manifestado por Maricela Caya Yubanera, al decir que Jacinto Apaza conforme asimismo a la querella es una Vividor, Estafador y Mentiroso, ha sido en un lugar público, en plena plaza principal German Busch en la ciudad de Cobija, ante medios de comunicación como el Canal 15 Sistema Pandino de Comunicación, de esto el delito penal exige que el infractor deba hacer la manifestación de forma pública ahi se da el dolo directo de causar perjuicio a la reputación del afectado, asimismo no basta que se haga una sola vez, se requiera la reiteración en la conducta, ….. es decir, el comentario, la afirmación o manifestación que atente contra la reputación de una persona que debe ser conocida por un colectivo de personas, dos o más que conste en un documento, archivo o filmación pública para que se pueda constituir este delito, cosa que si se acredita al haberse obtenido de los archivos del Canal 15 SPC, al haber manifestado Maricela Caya Yubanera ante los medios de comunicación y conforme se refiere en la querella que Jacinto Apaza Zambrana se querelló porque le dijeron vividor, estafador, mentiroso, constituye una conducta tendenciosa y que ha tenido la finalidad clara por afectar la reputación de una persona. b) Repetición.- Asimismo para que se constituye el elemento de la repetición, no esta en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetirá constantemente la noticia y lo afirmado, se puede la condición de ‘repetición’.

Conforme al tipo penal, no está en juego ni es condición de antijuricidad que el hecho sea cierto o falso, verídico o inventado, o que haya acontecido de un modo distinto al divulgado, lo que interesa, es que el hecho, calidad o la conducta, puedan afectar de forma cierta y real, la reputación de una persona.

En cuanto al delito de calumnia, el tipo penal básicamente exige: ‘El que por cualquier medio imputare falsamente la comisión de un delito’…Conforme al CD donde Maricela Caya Yubanera manifiesta en lo sobresaliente y conforme se resalta en la querella por Jacinto Apaza se le dice ‘es un ESTAFADOR’, debemos tomar en cuenta que estamos frente a un delito de orden público,

(….).

Maricela Caya Yubanera al referir ante los medios de comunicación que Jacinto Apaza Zambrana es un ESTAFADOR, ha constituido de forma intencionada y a sabiendas de la falsedad de esa imputación , la acción típica del delito de calumnia, ya que no ha sido de forma indirecta, sino valiéndose de detalles o circunstancias de las cuales puede deducirse que van dirigidas contra Jacinto Apaza Zambrana y no ha utilizado palabras que puedan interpretarse en doble sentido, sino de forma clara le ha imputado ESTAFADOR y durante el proceso, no ha desvirtuado en nada esa afirmación que hizo, para hacer o crear convicción sobre situación en contrario, en tal sentido ha subsumido claramente su conducta al tipo penal, siendo aquí irrelevante conforme al tipo penal, si le causó o no un perjuicio a Jacinto Apaza decir semejanza apreciación a la honra del sujeto pasivo, dándose perfectamente eses nexo causal entre lo manifestado por Maricela Caya Yubanera en contra de Jacinto Apaza Zambrana, que es dirigente de barrio, y esas apreciaciones sin tener prueba alguna en contrario (iuris tantum), merece configurar el delito de calumnia.” (sic)

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Criterio

"...se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que el primero surge a partir de la falta de acreditación de la edad de la víctima en el tipo penal de violación a niño, niña o adolescente y el Tribunal de Sentencia incurrió en infracción del art. 6 del CPP; toda vez, que trasladó la carga de la prueba al imputado, esto como respuesta a su alegación de alzada que señalaba que el Tribunal de mérito valoró prueba no idónea, por lo que la edad de la víctima no fue acreditada mediante Certificado de Nacimiento, documento que consideró como único válido para acreditar ese aspecto; empero, en el caso de autos se cuestiona que el Tribunal de alzada dio a entender que el Juez de mérito fue quien demostró y no así el acusador particular en infracción del art. 6 del CPP; en consecuencia, no es posible su consideración a efectos de verificar la contradicción denunciada entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido".

Datos del proceso

Demandante
Jacinto Apaza Zambrana
Demandado
Maricela Caya Yubanera
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2017AS/0896/2017-RRCFuente oficial