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TSJ

AS/0896/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 896/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente : Tarija 42/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hernán Javier Cayo Rivera

Delito : Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 507 a 528; Hernán Javier Cayo Rivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 3 de julio, de fs. 458 a 466 vta., y el Auto Complementario 06/2018 de 15 de agosto, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Tarija contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 66/2016 de 1 de noviembre (fs. 286 a 292 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Javier Cayo Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Auto Complementario 426/2016 de 3 de noviembre (fs. 300).

Contra la referida Sentencia y su complementario, el imputado Hernán Javier Cayo Rivera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 319 a 342 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 7 de abril (fs. 368 a 375) y Auto Complementario 05/2017 de 26 de abril (fs. 381 y vta.), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo (fs. 443 a 452); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 58/2018 de 3 de julio, que declaró sin lugar la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 06/2018 de 15 de agosto (fs. 471 y vta.).

Por diligencia de 17 de agosto de 2018 (fs. 472), el recurrente fue notificado con el referido Auto Complementario 06/2018 de 15 de agosto; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente haciendo alusión a la existencia de defectos absolutos y un procedimiento irregular al emitir el Auto de Vista impugnado, incurriendo el Tribunal de alzada en los mismos errores del fallo dejado sin efecto anteriormente, fundamenta recurso de casación, bajo los siguientes términos:

Denuncia defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por nulidad de la notificación en relación al art. 166 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, alegando que se habría querido notificársele con el Auto de Vista anulado, y que no quiso firmar la notificación, porque refería que se notifique a su abogada defensora, dándosele por notificado el 9 de agosto de 2018. La abogada de la defensa recién fue notificada con el Auto de Vista 58/2018 el 14 de agosto de 2018; y ante ello se solicitó mediante escrito en las 24 horas complementación y enmienda, la que fue rechazada por extemporánea. Esto acarrearía la nulidad de la notificación, al no cumplir con los requisitos de validez expresados en el art. 164 del CPP, donde en la notificación realizada de forma personal, no figura el lugar en la que se realizó, no se indica qué resolución se notificó, considerando la existencia de dos Autos de Vista, además que la copia no corresponde al original. Se debió considerar que el término se computaba desde la fecha de la última notificación, como ocurrió con anterioridad, vulnerando el derecho a la defensa técnica, pese a que esa forma de notificación es una práctica procesal de aquellos Tribunales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que los Autos de Vista deben ser notificados de manera personal para asegurar los medios de impugnación, atendiendo lo previsto por los arts. 115, 117, 118, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 8 y 9 del CPP; por lo que se habría generado un absoluto estado de indefensión, vulnerando las reglas previstas en los arts. 167, 169 inc. 3) y 396 inc. 4) del CPP, en resguardo de los principios de igualdad, pro homine, de progresividad y del debido proceso (arts. 8, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 15 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrando el principio de justicia material).

Respecto al deber de fundamentación, refiere que un fallo es una garantía de legalidad que establecer que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite en citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación; y por el segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, lo que guarda relación con el derecho de acceso a la justicia, el principio de progresividad, pro actione y la justicia material con relación al derecho de impugnación, citando los arts. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos, arts. 13, 196, 109 y 256 de la CPE, así como lo fundado en las Sentencias Constitucionales 1291/2011-R de 26 de septiembre, 0894/2012 de 22 de agosto, 0492/2011-R de 25 de abril, 0112/2012 de 27 de abril, 0121/2012 de 2 de mayo, 0897/2011 de 6 de junio, 0501/2011-R de 25 de abril, 2271/2012, 0139/2012 de 4 de mayo y 0600/2003-R de 6 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hernán Javier Cayo Rivera
Proceso
Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0896/2018-RAFuente oficial