Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 896/2019
Fecha: 06 de septiembre de 2019
Expediente: LP-49-19-S
Partes: Luis Challco Blanco c/Eduarda Balboa Patty.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 397, interpuesto por Eduarda Balboa Patty, contra el Auto de Vista Nº S-231/2018 de 20 de julio, de fs. 383 a 385 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Luis Challco Blanco contra la recurrente, la contestación de fs. 399 a 400, el Auto de Concesión de 25 de enero de 2019 de fs. 401, Auto Supremo de Admisión N° 312/2019-RA que cursa de fs. 439 a 440, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público de Familia Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 053/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 310 a 312, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Luis Challco Blanco, en consecuencia determinó partible al 50% las mejoras del bien inmueble registrado bajo la partida computarizada No. 01286555 de 17 de septiembre de 1973 y partible al 50% el lote de terreno adquirido mediante Escritura Pública No. 191/1983 de 142 m2, con registro en Derechos Reales bajo la matricula vigente N° 2.01.0.99.0162773 de fs. 6, sin afectar disposiciones técnicas que emanan del Gobierno Municipal de La Paz, asimismo, dispuso que ejecutoriada la sentencia las partes deberán acreditar en el plazo de diez días hábiles el monto del avalúo de las mejoras para su cómoda división y partición del lote “A” en el mismo plazo también deberán acreditar la división y partición viable y aceptable por normas municipales en vigencia con referencia al lote “B”.
Contra la referida Resolución, Eduarda Balboa Patty interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 315 a 328, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista N° S-231/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 383 a 385 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión minuciosa de obrados y de la lectura del Acta de Audiencia de fs. 191 a 201, el Ad quem consideró que la Juez A quo en audiencia preliminar de 31 de enero de 2017, a tiempo de fijar el objeto de la prueba en su punto VIII, determinó la admisión de la prueba de la parte actora, sin que se haya admitido las literales de fs. 7 a 9, 11 a 20 y de fs. 21 a 24 y con relación a la prueba de la parte demandada se admitió las literales de fs. 122 a 124, 126, 127, 131 a 136, prueba testifical de descargo, pericial y confesión provocada, sin que hayan sido admitidas las literales de fs. 33 a 48 (fotocopias simples) fs. 49 a 94, 95 a 96, 113 a 115 por ser impertinentes, y las de fs. 116 a 121 y de fs. 128 a 136 de igual forma por ser impertinentes, para luego pasar al desarrollo y recepción de la prueba en audiencia, sin que la parte recurrente haya impugnado, por lo que de acuerdo al art. 330 de la Ley Nº 603, advierte que consintió el rechazo a dichas pruebas, lo que después conllevó a que en sentencia no hayan sido consideradas resultando ser un reclamo extemporáneo, habiéndose convalidado dichos actuados.
Posteriormente haciendo referencia a la carga de la prueba en materia procesal, y la normativa que la regula, el ad quem advierte que fue inobservada por la apelante, estableciendo que por escrito de fs. 161, la demandada solicitó se expida de oficio a la Sub alcaldía de Cotahuma para que se realice levantamiento del plano actual del terreno con partida computarizada Nº 01286555 de 11 de septiembre de 1973, considerando la afectación de la calle, petición que no fue deferida favorablemente por la a quo que la ley le franquea para acusar de vulneratoria esta denegatoria tácita de petición de oficios, convalidando la actuación de la Jueza de primera instancia y si bien fue reiterada ficha petición en la audiencia complementaria cuya Acta de fs. 287 a 291, la jueza dispuso se dirijan oficios solicitados por ante la Alcaldía de Cotahuma para que se proceda a la verificación de los trazos de las propiedades de las partes en contienda sobre los dos lotes de terreno ubicados en la intersección de la calle 1 y calle Adolfo Gonzales de la zona de Sopocachi, de propiedad de las partes, sin embargo dichos oficios no fueron diligenciados por la apelante pese al tiempo transcurrido hasta la emisión de la Sentencia incumpliendo la parte recurrente con la carga de la prueba que le impone la ley, por lo que su negligencia no puede ser salvada por la Juez A quo, quien se pronunció sobre todos los medios de prueba ofrecidos y producidos por las partes en la causa.
Asimismo, procedió a citar normativa acerca del principio de la verdad material, para luego concluir que la Juez A quo dio cumplimiento al art. 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que en la vigencia de la relación matrimonial se forma la comunidad de gananciales, sin embargo, cuando el matrimonio es disuelto produce consecuencias jurídicas patrimoniales y extra patrimoniales, como son la división y partición o terminación de la comunidad regulada por el art. 198 y siguientes del mismo cuerpo legal. Y que la juzgadora al emitir la sentencia efectuó una compulsa de los datos del proceso, de acuerdo a procedimiento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El ad quem confirmó la sentencia que no considera la ganancialidad de la construcción de un inmueble.
La recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que no consideró la ganancialidad de la construcción del inmueble de superficie de 125.90 m2, “de no debatida propiedad del demandante contigua (sin muro divisorio entre terreno A y B) a un inmueble de copropiedad ganancial de ambos ex esposos de 142, 00 m2”(sic), construcción de tres plantas que señala era el domicilio conyugal de las partes donde habría aportado con mayor peculio y para la habitabilidad de sus dos hijas y nietos, menores de edad, motivada en sus deberes y necesidades comunes; sin embargo en Sentencia, dispuso la división de la ganancialidad de 50% de las mejoras y no de la construcción de la vivienda, aspecto confirmado por el Auto de Vista causándole perjuicio a su derecho a la vivienda, en su condición de mujer de pollera y de la tercera edad (art. 19.I de la Constitución Política del Estado), toda vez que se realizó una incorrecta aplicación de la presunción legal prevista por el art. 190.I concordante con el art. 356.I, como medio probatorio según el art. 324, todos de la Ley N° 603, alegando que se encuentra en posesión de la planta baja y primera, de acuerdo al art. 189 inc. c) de la Ley N° 603, según se evidenció en la inspección judicial de 31 de enero de 2017 de fs. 206 a 207.
No obstante, en el Considerando II num.1, en cuanto a la ganancialidad de la construcción de la vivienda, se limitó a señalar sólo las mejoras, ya que el demandante no acreditó que su propiedad de 125.90 m2 colindante al bien ganancial haya sido adquirido junto a una construcción, la cual arguye fue realizada en el año 1978 en vigencia del matrimonio, y que inclusive el demandante vive en la tercera planta de la vivienda.
Bajo ese contexto, afirma que el valor probatorio que prevé el art. 190.I de la Ley N° 603, no fue considerado de acuerdo al art. 206.II y 144.I de la Ley Nº 439, concordante con el art. 1318.I, II num. 2 y IV del Código Civil, no pudiendo renunciar o modificar por presunción judicial de acuerdo al art. 356.I de la Ley Nº 603, sin embargo, se quebrantó su derecho al debido proceso y el art. 113 del Código de Familia Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 sobre la presunción de comunidad, infringiendo además el art. 189 inc. c) de la Ley Nº 603, ya que por interacción de los sujetos procesales se estableció el domicilio conyugal, hasta el 2017.
Añadiendo que bajo el principio de verdad material según el art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603, en Sentencia admitió y consideró suficientemente elemento probatorio de la ganancialidad de la construcción de la vivienda de tres plantas, caso contrario el a quo hubiera dado aplicación a los arts. 235 inc. d) y 328.II in fine de la Ley N° 603, presunción legal que como prueba de acuerdo al art. 326 del mismo cuerpo legal, no fue considerado como parte de su fundamentación.
Asimismo, la impetrante procedió a la cita de doctrina y la Sentencia Constitucional Nº 1378/2016-S1 de 15 de diciembre, sobre el cumplimiento imperativo de la ley, sometimiento y obediencia, acusando que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia, le causó inseguridad jurídica, ilegalidad procesal, desigualdad procesal e indebido proceso dejándola en una vulnerabilidad en su condición de adulta mayor, en base a un Auto de Vista arbitrario e incongruente con los principios de seguridad jurídica (arts. 3 num. 4) y 12 de la Ley N° 025, solidaridad, dignidad e igualdad de trato (art. 6 incs. b), e), f) y g) de la Ley N° 603 y principio de respeto a los derechos (art. 178.I de la Constitución Política del Estado).
Finalmente solicitó casar el Auto de Vista impugnado y se determine: “como bien común y la ganancialidad de la construcción, vivienda de tres plantas en superficie de propiedad del demandante (…)” (sic).
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Luis Challco Blanco por memorial de fs. 399 a 400, señalando que la Juez a quo efectuó una correcta valoración de las pruebas, por cuanto todas las pruebas judicializadas no fueron objeto de observación por la recurrente habiendo precluído su derecho de pretender indicar o deducir que los documentos, testigos y la inspección ocular no habrían sido valorados correctamente, pretendiendo “aprovecharse” (sic) de la presunción, en razón a que la misma es una que admite prueba en contrario y la juzgadora llegó a la convicción de que el inmueble de referencia signado como lote “B” solo existen mejoras en su construcción, la cual no fue efectuada por la recurrente, en consecuencia el recurso de casación incumple con los requisitos establecido en el art. 396 incs. b) y c) de la Ley Nº 603, por lo que pide se declare improcedente el recurso de casación y se disponga la ejecutoria de la resolución impugnada con costas.
Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 401, remitidos los antecedentes ante este Tribunal se dictó el Auto Supremo de Admisión No. 312/2019-RA de 3 de abril, cursante de fs. 439 a 440.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 29 de 58 parrafos.