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TSJReiteradora

AS/0896/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa

La parte recurrente en su demanda redujo su pretensión a la nulidad al documento primigenio de 26 de octubre de 1990 (Escritura Pública N° 485/90), únicamente a un hecho de carácter formal, no en el sentido que exigen los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, es decir a un supuesto incumplimiento d...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 896/2023

Fecha: 12 de septiembre de 2023

Expediente: CH-61-22-S

Partes: Dionicio Durán Medrano c/ Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, y Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 2572 a 2604; Walter Villavicencio Chungara por COFAN Ltda., de fs. 2606 a 2611 vta., y la adhesión de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano de fs. 2615 a 2618 presentada por su apoderado, contra el Auto de Vista N° 229/2022 de 22 de julio, corriente de fs. 2541 a 2554, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Dionicio Durán Medrano contra los recurrentes, las contestaciones de Dionicio Durán Medrano cursante de fs. 2622 a 2626 vta., 2628 a 2638 y de 2642 a 2645; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2022, visible a fs. 2646; el Auto Supremo de Admisión N° 662/2022-RA de 07 de septiembre, de fs. 2651 a 2653, Resolución N° 68/2023-SCII de 12 de junio, de fs. 2848 a 2853 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carla Fabiola Torres Avendaño por escrito de fs. 49 a 52 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, contra Dionicio Durán Medrano y Narciso Durán Mostacedo quienes una vez citados se apersonaron y respondieron en forma negativa por memorial de fs. 130 a 132 vta., vía saneamiento procesal, se dispuso la citación de Rufino Ayaviri Condori y Evarista Serrudo Gonzales, el primero de los nombrados respondió negativamente la demanda, opuso excepciones previas y tercería de dominio excluyente por memorial de fs. 371 a 377 vta.; por su parte, Evarista Serrudo Gonzales mediante escrito de fs. 385 a 388 contestó negativamente la demanda y opuso excepciones previas.

A emergencia al incidente de prejudicialidad interpuesto por Dionicio Durán Medrano de fs. 455 a 456 vta., por Auto de Vista Nº 182/2019 de 05 de junio, de fs. 487 a 489, se dispuso la acumulación del proceso más reciente al más antiguo, de fs. 535 a 545 vta., cursa proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y cancelación en Derechos Reales interpuesto por Dionicio Durán Medrano contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., Rossemary Cardona Carvajal y posibles herederos de Reynaldo Torres Díaz; quienes una vez citados, respondieron por su turno; por memorial de fs. 582 a 583 Rossemary Cardona Carvajal se apersonó al proceso e interpuso excepción; mediante memorial que corre de 638 a 642 vta., la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, opuso excepciones y contestó la demanda en forma negativa; Carla Fabiola Torres Avendaño mediante escrito de fs. 668 a 671 vta., opuso excepciones, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal; Dolly Avendaño por memorial de fs. 675 a 678 opuso excepciones y contestó a la demanda; de igual forma, Marco Antonio Torres Cardona en su calidad de heredero de Reynaldo Torres representado por su madre Rossemary Cardona Carvajal por actuado de fs. 824 a 825 se apersonó al proceso y opuso excepciones; finalmente, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano, como herederos de Reynaldo Torres, contestaron a la demanda y opusieron excepciones según escrito de fs. 841 a 842.

2. Tramitada la causa, por Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo, de fs. 1875 a 1884, se dispuso la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar a efectos de que el Juez integre a la causa a los litisconsortes pasivos que pudieran ser dañados con los efectos de la Sentencia; cumplido lo dispuesto, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 36/2022 de 11 de abril de fs. 2398 vta. a 2414 por la que declaró PROBADA la demanda de nulidad de contratos de venta, a cuya emergencia dispuso su cancelación en el registro de Derechos Reales, argumentando que el documento de 26 de octubre de 1990, no cuenta con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir que carece de la firma de los testigos reclamados por el artículo referido, lo que resulta necesario cuando los otorgantes son analfabetos; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión quinquenal formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño, por cuanto la misma no acreditó la posesión sobre los lotes de terreno G-10, G-11 y G-12, como tampoco la eyección que hubiera sufrido por Dionicio Durán Medrano; IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño, debido a que no cuenta con derecho propietario, pues su título propietario emerge de un documento primigenio que resulta nulo de pleno derecho por último, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri con relación al lote G-12.

Disponiéndose en el fondo la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 485/90 de 07 de noviembre; Nº 142/94 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo; quedando en consecuencia sin valor legal el derecho propietario de los demandados adquirentes.

Resolución que fue complementada a solicitud de Dionicio Duran Medrano, por Auto de 10 de septiembre de 2020, declarando IMPROBADA la excepción de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios que fue planteada por Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos, Mary Sheyla y Reynaldo ambos Torres Lazcano.

3. Resoluciones de primera instancia recurridas de apelación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos por memorial de fs. 2418 a 2441; Walter Villavicencio Chungara en representación de COFAN Ltda., por memorial de fs. 2444 a 2450 vta.; Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 2452 a 2461; Mary Sheyla y Reynaldo ambos Torres Lazcano por memorial de fs. 2462 a 2463 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 229/2022 de 22 de julio de fs. 2541 a 2554, que CONFIRMÓ la Sentencia y Autos, bajo el fundamento de que el documento privado de transferencia de 26 de octubre de 1990 suscrito por Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano, quienes son analfabetos, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir, la firma de los testigos, requisito sin el cual son nulos; que la decisión asumida por el Juez de la causa fue en base al principio de verdad material y la valoración del universo probatorio producido en la causa, por el que se acreditó que el documento de referencia incumple con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil; que la calidad de analfabetos de Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano fue de conocimiento de las partes y admitido por las recurrentes en su demanda reconvencional; que con base en la decisión de nulidad del documento primigenio, todos los actos posteriores que derivan del mismo no surten efectos jurídicos.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos mediante memorial de fs. 2572 a 2604; COFAN LTDA., representada por Walter Villavicencio Chungara de fs. 2606 a 2611 vta., y la adhesión de Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Mary Sheyla y Reynaldo ambos Torrez Lazcano de fs. 2615 a 2618; mismos que previa sustanciación fueron resueltos mediante Auto Supremo N° 782/2022 de 10 de octubre, corriente de fs. 2660 a 2671 vta., que dispuso declarar INFUNDADOS los recursos de casación; contra esta determinación Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 68/2023-SCII de 12 de junio, de fs. 2848 a 2853, que DENEGÓ la tutela con relación a la lesión al debido proceso en su componente de congruencia respecto del Auto de Admisión N° 662/2022 de 07 de septiembre, así como DENEGÓ la tutela respecto a la falta de análisis con perspectiva de género y enfoque diferencial y la omisión de pronunciarse respecto a la demanda de reivindicación y usucapión quinquenal; y CONCEDIÓ PARCIALMENTE la tutela demandada, respecto de los fundamentos expresados en relación a la congruencia, fundamentación y motivación, vinculados con la valoración de los elementos de prueba y tutela judicial efectiva, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 782/2022 de 10 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso y en observancia a los fundamentos expuestos en el contenido de la referida resolución.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 68/2023-SCII de 12 de junio, de fs. 2848 a 2853, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos en su recurso de casación de fs. 2572 a 2604 acusaron:

1. Violación de art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Juez, una vez realizada la ratificación de las postulaciones, inmediatamente sin desarrollar ningún acto procesal procedió a dar lectura a la Sentencia sin resolver las excepciones (de los recurrentes la falta de legitimación), que constituiría violación de los arts. 366 y 367 del Código Procesal Civil.

2. Dionicio Duran Medrano en su demanda redujo su pretensión a la nulidad al documento primigenio de 26 de octubre de 1990 (Escritura Pública N° 485/90), únicamente a un hecho de carácter formal, no en el sentido que exigen los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, es decir a un supuesto incumplimiento del número de testigos previsto en el art. 1299 del citado Código; por lo que no estaban en debate, como hecho controvertido, los requisitos de validez o formación del acto jurídico plasmado en el documento de 29 de octubre de 1990, es decir el consentimiento, objeto, causa o la forma, previstos en el art. 452 del Código Civil; no siendo tema de debate: a) el acuerdo de voluntades que perfecciona la venta; b) el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas; c) la falta de derecho propietario o la falta de objeto de los 3 lotes de terreno (G-13, G-14 y G-15) en el documento de venta de 01 de marzo de 1994, y la falta de registro de esos lotes de terreno, siendo la nulidad invocada en los efecto retroactivos de la invalidez del documento de 26 de octubre de 1990; d) la falta de derecho propietario de los lotes G-10, G-11, G-12 y la falta de derecho propietario del último, y la falta de edad del adquirente nunca estuvieron en debate; e) La venta o falta de objeto del lote G-9 que se transfirió a Armando Serrudo no fue debatido y sujeto a las reglas de contradicción; la superficie transferida a Dolly Avendaño Mattos y la identificación o ubicación de los lotes de Terreno G-13,G-14, G-15, G-10, G-11, G-12.

3. Violación al debido proceso en su componente respecto al iter procesal, y al principio de congruencia, alegando que la falta de valoración probatoria afecta la estructura y forma de la Sentencia, toda vez que no existe fundamentación y motivación sobre las indicadas pruebas, por lo que la determinación no es producto de una evaluación de todo el conjunto probatorio.

4. Violación de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y 157.III de su procedimiento, por no considerarse el carácter consensual del contrato de venta y que está exento de formalidad o solemnidad para tener existencia, validez y eficacia jurídica, que además fue ratificado al proceder al reconocimiento de firmas, habiendo omitido valorar la prueba de fs. 72 a 131 y la confesión de Dionicio Durán Medrano.

5. Violación del art. 519 del Código Civil, porque el contrato tiene fuerza de ley y están obligados a cumplirlo y no asumir una conducta contraria, por lo que el demandado Dionicio Durán Medrano por sí y como heredero de su madre, no podía iniciar la demanda de nulidad.

Concluyen solicitando se anule o alternativamente case el Auto de Vista.

De la respuesta de Narciso Durán Mostacedo y Dionicio Durán Medrano al recurso de casación (fs. 2628 a 2638).

Los actores refieren que los argumentos expuestos en el Auto de Vista fueron pronunciados en función a los agravios reclamados en el recurso de apelación, sin embargo, lejos de cuestionar los argumentos del Auto de Vista cuestionan los argumentos de la Sentencia; que tampoco sería evidente la vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado pues las excepciones de falta de legitimación fueron resueltas en audiencia preliminar; que la Sentencia guarda relación con los hechos y fundamentos expresados en la demanda, de ahí que no sería evidente la vulneración al principio de congruencia interna y externa acusada. Tampoco sería evidente la transgresión de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y vulneración del art. 157 de su procedimiento, puesto que, si bien los contratos de venta serían de carácter consensual, sin embargo, esta regla no se aplica a los contratos suscritos por analfabetos; que toda la prueba fue valorada dentro de los parámetros previstos por ley.

COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio en su recurso de casación de fs. 2606 a 2611 vta., denunció:

1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.1 del Código Procesal Civil, al no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el Auto Supremo N° 1264/2021, que anuló obrados hasta fs. 1264, a efectos de que se integre a la litis a quienes podrían sufrir perjuicio con los efectos de la sentencia, por cuando solo se procedió a citar a la Cervecería Boliviana Nacional S.A., y no así a su representante legal.

2) Error de hecho y derecho sobre la apreciación de la prueba, como la inobservancia de hechos en el Auto de Vista sobre la nulidad parcial del Testimonio Nº 485/90, por no cumplirse la previsión del art. 1295 del Código Civil, actitud con la que se hubiera vulnerado los arts. 135, 138, 144 y 145 del Código Procesal Civil.

3) Transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, por omisión en la valoración probatoria por los Vocales del Tribunal de alzada y no calificar los hechos probados y no probados.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados o se case la resolución recurrida.

De la respuesta de Narciso Durán Mostacedo y Dionicio Durán Medrano al recurso de casación (fs. 2622 a 2628).

Que todos y cada uno de los agravios expresados tendientes a la nulidad de obrados no serían evidentes, debido a que se citó a la Cervecería Nacional de Bolivia conforme se dispuso; que fue una decisión del Tribunal de segunda instancia que se proceda a la acumulación de los procesos, determinación que no fue cuestionada y que el Auto de Vista recurrido cuenta con la debida motivación y fundamentación reclamados. Que las autoridades de instancia procedieron a valorar toda la prueba conducente a resolver las pretensiones deducidas por las partes dentro del marco previsto por las normas y en función al principio de verdad material y por último no procedería la nulidad parcial al haberse anulado el documento primigenio del que deviene el derecho propietario de los recurrentes.

Aldo Clamar Cava Chávez en su recurso de fs. 2615 a 2618, acusó:

1) Que la declaratoria de la nulidad total del documento privado de 26 de octubre de 1990 no contendría la motivación y fundamentación con relación a la nulidad de Dionicio Durán Medrano, ya que en la resolución solo se haría referencia a Cirila Medrano Vda. de Durán.

2) Interpretación errónea del art. 1299 del Código Civil, por no existir medio probatorio que acredite la condición de analfabeto de Cirila Medrano Vda. de Duran y de Dionicio Duran Medrano, situación que debió acreditarse a través de prueba pericial, habiendo sido vulnerados los art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.

3) Contradicción del Auto de Vista, al no aplicar la jurisprudencia asumida en el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio, que orienta que la ausencia de los testigos no invalida el acto por tener carácter de contrato consensual y no formal; que el Auto de Vista N° 146/2020 de 13 de noviembre pese a haber sido anulado participó uno de los vocales suscribientes por el que se declaró la nulidad parcial del documento, determinación que constituye jurisprudencia.

De la respuesta de Narciso Durán Mostacedo y Dionicio Durán Medrano al recurso de casación (fs. 2642 a 2645).

En el que los demandantes refirieron no ser evidente la falta de motivación y fundamentación acusadas por cuanto el Auto de Vista, al haber explicado los motivos por los cuales confirmó la Sentencia a tiempo de resolver los agravios acusados, pues no se debe distorsionar el hecho de que un documento lleve huellas digitales implique que los concurrentes no sepan leer o escribir, debido a que el argumento de la nulidad es la inconcurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil; que la prueba aportada al proceso fue valorada por los tribunales de instancia en función a lo dispuesto por los art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; que los Autos Supremos señalados por los recurrentes tratan de hechos diferentes motivo por el cual no serían aplicables al caso de autos.

De la Resolución Constitucional.

Por Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 68/2023-SCII de 12 de junio, de fs. 2848 a 2853, denegó la tutela con relación a la lesión al debido proceso en su componente de congruencia respecto del Auto de Admisión N° 662/2022 de 07 de septiembre, así como denegó la tutela respecto a la falta de análisis con perspectiva de género y enfoque diferencial y la omisión de pronunciarse respecto a la demanda de reivindicación y usucapión quinquenal; se concedió parcialmente la tutela demandada, respecto de los fundamentos expresados en relación a la congruencia, fundamentación y motivación, vinculados con la valoración de los elementos de prueba y tutela judicial efectiva, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 782/2022 de 10 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto del Auto Supremo de Admisión N° 662/2022-RA, el mismo fue notificado a las accionantes el 09 de septiembre de 2022, habiendo planteado la acción extemporáneamente el 24 de abril de 2023, por lo que no amerita ingresar al examen de fondo.

b) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia e irrazonabilidad en las conclusiones que sustentan el Auto Supremo impugnado, las accionantes señalan que la demanda se planteó solo por una cuestión de carácter formal consistente en la falta de testigos señalados en el art. 1299 del Código Civil, y no respecto de los requisitos de validez contenidos en los arts. 491, 492 y 493 del mismo Código; referente a ello pese a contextualizar la acción en sentido que Dionisio Durán Medrano formuló su pretensión de nulidad, basado en que el documento de 26 de octubre de 1990, cuenta con la huella digital de su madre, además de la firma de Dionisio Durán Medrano como vendedor y como testigo a ruego de su madre y que por ello no se cumpliría lo dispuesto por el art. 1299 del Código Civil, referido a la concurrencia de testigos que sepan leer y escribir; no se expuso los fundamentos jurídicos “…por la que dicha nulidad también resultaría aplicable con relación al actor que reconoce haber concurrido además de firmante a ruego de su madre, firmando por sí mismo como vendedor” (sic); asimismo, no se explicó cuál es la similitud de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio, que contuviere una controversia similar, y que versa sobre la venta en la que intervino una sola vendedora analfabeta.

c) En cuanto a la incongruencia con relación a que se resolvieron aspectos no demandados, respecto de que el acuerdo de voluntades perfecciona la venta, el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas, la falta de derecho propietario sobre tres lotes de terreno, entre otros, se concluyó que ello debió ser reclamado ante el Juez de primera instancia, y, por ende, estos aspectos fueron consentidos.

d) Sobre la falta de valoración probatoria e irrazonabilidad en la valoración de la inspección, pericia, confesión espontánea y otros, no se explicó por qué consideraban que la decisión fue producto de una valoración aislada, caprichosa y arbitraria, por lo que su posición es subjetiva.

e) Respecto de la violación de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y 157.III del Código Procesal Civil, el Auto Supremo impugnado consignó que la consensualidad prevista en el art. 521 del Código Civil, no es aplicable al documento privado suscrito por analfabeto y que la confesión no puede considerarse como un medio para eludir el cumplimiento de previsto en el art. 1299 del citado Código, se tiene incongruencia externa, porque dicho motivo fue admitido en el Auto Supremo de Admisión N° 662/2022, empero, al momento de resolver el fondo, se señaló que no se explicó en qué consistiría el error de hecho y error de derecho, lo que se considera una actitud evasiva sobre la valoración conjunta y armónica de la prueba relacionada a las Escrituras Públicas N° 485/90, 142/94 y 190/94 y a la pericia, relacionados con los arts. 1289 y 1330 del Código Civil y 162.II y 202 del Código Procesal Civil, no se explicó porque la nulidad alcanzó a los actos desplegados por Dionicio Medrano (estando alegado que no era analfabeto) que firmó también como vendedor en aquel documento, centrando su examen solo sobre la condición de analfabeta de Cirila Medrano Vda. de Durán; tampoco se explicó si la nulidad por falta de testigos alcanza también a lo suscrito por el actor, aspectos reclamados en el tercer motivo de casación.

f) En cuando al análisis con perspectiva de género y enfoque diferencial, y la omisión de pronunciarse sobre el fondo de la acción de reivindicación y usucapión quinquenal, no corresponde su análisis a la jurisdicción constitucional.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil.

A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 01 de diciembre se orientó que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido.

Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto”.

III.2. El efecto retroactivo de la nulidad.

Con referencia a esta temática, el Auto Supremo N° 1005/2019 de 26 de septiembre, señaló: “Al respecto el art. 547 del CC establece: ‘La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición’.

En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: ‘En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…’

Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.

III.3. De la nulidad y el art. 549 del Código Civil.

Con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio, se abordó de forma concreta cada tipología, conforme a lo siguiente: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución).

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer, en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) ‘Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la parte de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

En cuanto al inc. 4) ‘Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.’, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) ‘Establece en los demás casos determinados por ley’, que en términos redundantes hace referencia la nulidad establecida por expresa disposición de la ley.

Asimismo, se tiene que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L  se orientó: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”.

III.4. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

(…)

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.

Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

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EFECTOS RETROACTIVOS DE LA NULIDAD SOBRE LA COSA/ La nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa, que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Es precisamente por ello que cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.

Datos del proceso

Demandante
Dionicio Durán Medrano
Demandado
Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, y Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torrez Lazcano
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 644/2013 de 01 de diciembre el Auto Supremo N° 1005/2019 de 26 de septiembre el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0896/2023Fuente oficial