Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 896/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 105/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 412 a 432 vta., el imputado Juan Carlos Méndez Pozo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99/22 de 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 405 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. g), h), m), y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2022 de 21 de enero (fs. 304 a 318), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz falló declarando absuelto a Juan Carlos Méndez Pozo porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal en el tipo penal acusado; sin embargo, el Juez Técnico Presidente del Tribunal (Dr. José Luis Quiroga Flores) falló declarando al imputado culpable de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente conforme a las previsiones de los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, por considerar que existe prueba suficiente que generó en el Tribunal prueba suficiente sobre su responsabilidad, condenándolo a una pena privativa de libertad de 25 años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 354 a 361), formuló recurso de apelación restringida, resuelto mediante el Auto de Vista 99/22 de 27 de octubre de 2022, que declaró procedente en parte la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria ratificando la pena a 25 años de presidio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución incomprensible e inmotivada, tomando en cuenta que no existían elementos en Sentencia que establezcan su participación como autor del hecho denunciado como Violación, ya que esta atribución del hecho corresponde a apreciaciones meramente subjetivas e imaginativas de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia que no hizo uso del principio de la sana crítica y por lo tanto vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que debió emitirse una Sentencia absolutoria respecto de la figura legal contenida en el art. 359 del CPP, que establece que cuando exista igualdad de votos para la emisión de la resolución del Tribunal de origen, se adoptará la decisión más favorable al imputado, decisión que corresponde en base al principio de favorabilidad e “indubio pro reo” que ha sido elevado al rango de garantía jurisdicción por el art. 116 núm. I de la CPE.
Refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el defecto de Sentencia de falta de fundamentación, teniéndose que al ser una resolución carente de argumentación incurre en una causal de nulidad que requiere sea dejada sin efecto, puesto que el Auto de Vista no se percató que la resolución del Tribunal de origen solo se pronunció sobre los razonamientos de uno de los jueces a quien se daría la razón sin efectuar ninguna análisis del otro voto que derivó en la absolución, y todo en una revalorización no pedida en el recurso de apelación y basada en una defectuosa prueba presentada, por lo que si ese fue el razonamiento, debería anularse el juicio y proceder al reenvío de la causa. Manifiesta que por todo lo acaecido en la causa se vulneró el debido proceso no solo contemplado en la legislación nacional sino en el art. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, manifiesta al respecto que todas las decisiones emitidas por las autoridades judiciales deben cumplir con las formalidades y procedimientos establecidos en la ley; a efectos, de que las actuaciones del Órgano Judicial no sean discrecionales, caprichosas, ambiguas y que éstas no sean ejercidas a simple criterio del operador de justicia, sino que estén respaldadas conforme a ley para otorgar seguridad jurídica e igualdad a las partes procesales precautelando la independencia e imparcialidad a efectos de que sus decisiones no estén enmarcadas en cuestiones discrecionales, que sean caprichosas y ambiguas al margen de la ley; alega además la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.
Expresa que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre el motivo primero y segundo del recurso de apelación del Ministerio Público en razón a que no señaló ni precisó cuales fueron estos, y no entrar en un análisis subjetivo y extra petita de los elementos probatorios, refiere además que si se consideró que los argumentos de apelación de la Fiscalía eran limitados se le debió conceder el plazo de 3 días para que amplié o corrija su recurso bajo apercibimiento de ser rechazado.
Refiere que tampoco se consideró la denuncia del Ministerio Público sobre la contradicción en la doble fundamentación respecto a sus pruebas ofrecidas, teniéndose además que reclama falta de respuesta a la denuncia de tal entidad; respecto, al reclamo en contra de la Sentencia de que sería ambigua por su naturaleza mixta al ser condenatoria y absolutoria en contra del imputado, lo que generó incertidumbre en las partes; toda vez, que el Auto de Vista omitió efectuar un control de logicidad tanto sobre las decisiones del Juez técnico que emitió el voto absolutorio, como su forma de valorar las pruebas ya que no consideró ninguno de los elementos probatorios de la entidad recurrente; cuestiona además que no efectuó el control de legalidad sobre pruebas introducidas de manera irregular.
Denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó el control alguno de logicidad sobre la tarea de valoración efectuada en Sentencia, ya que ninguna de las pruebas aportadas durante la sustanciación de la causa demostraron que incurriese en el delito de violación conforme lo debidamente descrito en los argumentos de apelación restringida, manifiesta además que las pruebas fueron incorporadas a juicio fuera del plazo y sin respetar normativa alguna; refiere además que existen incongruencias en la resolución de alzada, extremos verificables en la compulsa de las piezas procesales, situación que invalida la resolución de alzada al ser infundamentada, refiere que la admisión irregular de las pruebas del Ministerio Público vulneraron sus derechos y garantías constitucionales ya que fueron obtenidas de manera irregular fracturando de esta manera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así mismo vulnera lo dispuesto por el art. 342 del CPP, toda vez que se admitió pruebas después del Auto de apertura del juicio.
Respecto a la errónea valoración probatoria cuestiona que el Auto de Vista se limitó a transcribir la entrevista psicológica de la víctima en la cual refirió que su padrastro siempre la violaba cuando su madre la dejaba en su domicilio o cuando salían por algún acontecimiento, y de igual manera la parte en la cual supuestamente hubiera introducido un palo en el ano, refiere así mismo que no existe constancia de aquello toda vez que de haber existido tal laceración ésta hubiera dejado rastros de polvo, heridas en tal parte del cuerpo de la menor o alguna infección séptica en la zona, motivo por el cual no existe relación entre estas declaraciones con los informes médicos que no reportan laceraciones, refiere además que cuando se pretendió corroborar estas declaraciones en la cámara Gesell sus denunciantes desaparecieron ya que el móvil que pretendían fue chantajearlo y afectar su patrimonio, utilizando para tal fin a una menor de edad que al final no pudo continuar con la mentira y terminó alejándose de la causa, situación que evidencia que incurrieron en una denuncia falsa.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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