Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0896/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente acusa la violación del art. 568.I del Código Civil en relación a la errónea interpretación de los alcances de la demanda respecto a los daños y perjuicios por hecho ilícito, no aportó elemento probatorio alguno por el cual se demuestre los daños y perjuicios ocasionados, debiendo...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 896/2024

Fecha: 14 de agosto de 2024

Expediente: O-39-24-S

Partes: Nieves Mireya Medina Martínez de Estrada c/ Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 248 vta., interpuesto por Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzman Vda. de Cabrera, contra el Auto de Vista N° 218/2024, de 15 de mayo, saliente de fs. 234 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Nieves Medina Ramírez de Estrada contra las recurrentes; la contestación de fs. 252 a 254; el Auto de concesión de 11 de junio de 2024, visible a fs. 255; el Auto Supremo de admisión N° 674/2024-RA, de 24 de junio, obrante de fs. 261 a 262 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nieves Medina Ramírez de Estrada, mediante escrito que cursa de fs. 125 a 126, planteó proceso ordinario de resolución de contrato contra Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera, quienes una vez citadas la primera mediante memorial saliente de fs. 145 a 146 vta., y la segunda de fs. 148 a 149 vta., contestaron de manera negativa a la demanda y plantearon la excepción de demanda defectuosamente propuesta; emitiéndose el Auto de 13 de noviembre de 2023, a fs. 147 y vta., y fs. 150 y vta., que declaró no ha lugar a las excepciones planteadas por extemporaneidad de su presentación; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2024, de 23 de marzo, saliente de fs. 195 vta. a 204, en el que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Vda. de Cabrera, mediante memorial que corre de fs. 212 a 216 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 218/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 234 a 241 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 06/2024, de 23 de marzo. Sin costas y costos procesales por la revocatoria parcial, con base en los siguientes fundamentos:

Ciertamente se evidencia que la Juez A quo en sentencia no hace alusión a la cláusula quinta y sexta; por lo que el Tribunal analizó sobre dicho aspecto, que de la revisión de la cláusula quinta y séptima, la demandada no entregó la documentación completamente alodial hasta el 30 de septiembre de 2019, aspecto no cumplido por la parte demandada, pese a que la compradora entregó la suma total de $us. 175.000; además de no haberle entregado desocupado la totalidad del inmueble, conforme la inspección judicial, por lo que no fue cumplida las señaladas clausulas.

En relación al resarcimiento citó el Auto Supremo N° 102/2014, de 26 de marzo, para luego señalar que el resarcimiento tiene como efecto la sanción a la parte que incumple con el contrato, aspecto que aconteció en el caso de autos, de acuerdo al art. 568. I del Código Civil.

Ciertamente no se advierte cual la motivación fáctica para determinar el pago del 1 % mensual como interés por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha 26 de abril de 2022, que ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias corresponde el resarcimiento del pago de los intereses legales sobre la base del 6% anual desde la citación y emplazamiento a la parte demandada con la demanda de resolución de contrato, conforme el art.118 num.3 del Código Procesal Civil, es decir desde el 10 de octubre de 2023.

La solicitud de confesión provocada, el recurso de reposición y el incidente de nulidad que se habría rechazado no incide en la decisión final, además de no referir que puntos de la sentencia pretende desvirtuar.

Respecto a la documentación de preacuerdo para la compra del resto del inmueble y otros, tampoco constituye un agravio que tenga que ser considerado, porque no desvirtúa el incumplimiento del contrato por la parte demandada y tampoco se advirtió algún medio probatorio sobre dichas negociaciones. El levantamiento al gravamen no incide en el vencimiento del contrato y el pago del resarcimiento de daños.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera, según escrito de fs. 243 a 248 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera, se observa que por medio de su impugnación acusaron:

a) Violación del art. 568.I del Código Civil en relación a la errónea interpretación de los alcances de la demanda respecto a los daños y perjuicios por hecho ilícito, no aportó elemento probatorio alguno por el cual se demuestre los daños y perjuicios ocasionados, debiendo precisarse el monto reclamado, salvo cuando no fuere posible al demandante determinar al promover la demanda, por circunstancias del caso o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, toda vez que cuando se trata de demanda accesoria se concretara el motivo que los origina, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ellos.

b) Vulneración del principio de seguridad jurídica establecido por el art.178 de la Constitución Política del Estado, porque no se instituyó en que consiste los daños y perjuicios por hecho ilícito que se hubiera ocasionado a los intereses de la demandante.

c) Transgresión del debido proceso, en sus elementos de pertinencia y congruencia, toda vez que en los hechos solo faltaba entregar la superficie de 63.50 m2, con valor de $us. 40.000, por lo que el resarcimiento del daño debiera ser sobre lo faltante, por consiguiente, resulta ser un fallo incongruente, dictado en forma ultrapetita por lo que no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, por hecho ilícito y el resarcimiento del daño aplicado.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Nieves Mireya Medina Ramírez de Estrada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 252 a 254, señalando en lo principal:

Se tiene plenamente identificado la figura legal que se ha demandado y que la misma está sustentado bajo el art. 568 del Código Civil.

En relación al pago de daños y perjuicios durante la tramitación demostró el mal actuar de la parte demandada, asimismo se hizo notar la mala fe en la audiencia de inspección judicial, donde confesó que nunca hizo entrega de ambientes por estar detenida, además de estar ocupado por otras personas, jamás existió entrega formal de ambientes, que en virtud de los perjuicios que generó desde 04 de septiembre de 2019, recibieron dineros, pero jamás realizaron la entrega de la propiedad, la firma de la minuta, protocolo y el levantamiento de gravámenes, al contrario, se advierte nuevos gravámenes de 04 de septiembre de 2019, constituyéndose en actos maliciosos conforme el art. 984 del Código Civil, al efecto citó el Auto Supremo N° 266/2022, de 21 de abril.

En relación a los intereses y que no hizo la entrega del 63.50 m2., resulta un argumento falso, no se realizó ninguna entrega de ambientes, tal cual confesó a voz viva la Sra. Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera por estar detenida, en la audiencia se pudo evidenciar que los ambientes estaban cerrados bajo candado, ocupado por otros individuos ajenos a las partes, por lo que demandó la resolución de contrato por incumplimiento de las cláusulas del documento privado, por lo que pidió la devolución de los $us. 175.000, cancelados y no así una fracción, que el actuar de la demandada se adecua a lo previsto por el art. 984 del Código Civil.

El recurrente solicita la casación del Auto de Vista en relación a los daños y perjuicios por hecho ilícito y el resarcimiento del daño, sin embargo, el mismo no fue solicitado en la apelación, cuestionando la falta de fundamentación respecto a los intereses, pero no así de los daños y perjuicios deviniendo de un hecho ilícito, lo que constituye per saltum.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se condene con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.

Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo N° 506/2016, de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil, que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Datos del proceso

Demandante
Nieves Mireya Medina Martínez de Estrada
Demandado
Cindy Cecilia Cabrera Murillo y Elia Rosario Murillo Guzmán Vda. de Cabrera
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010 de 18 de marzo Artículo 568 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0896/2024Fuente oficial