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TSJ

AS/0897/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, reivindicación de inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 897/2016 Sucre: 27 de julio 2016

Expediente: PT -38 – 15 – S

Partes: Eusebio Lipiri Nina, Miguel Condori, Teófila Isla Flores, Eduardo Lipiri

Copatiti, Francisco Isla Condori y otros. c/ Policarpio Cruz Tejerina.

Proceso: Ordinario, reivindicación de inmueble. Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 154 a 157 interpuesto por Eusebio Lipiri Nina, Eduardo y Lucio Lipiri Copatiti, Miguel Condori, Teófila Isla Flores, Juan Andrés Isla Flores y Erasmo Ramírez Condori, contra el Auto de Vista Nº 135/2015 de 03 de julio de 2015 de fs. 150 a 152 y vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes juntamente con Francisco Isla Condori, Edgar Lipiri Copatiti, Máxima y Roberto Isla Flores contra Policarpio Cruz Tejerina; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 160 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez de Partido y Sentencia de Villazón-Potosí, mediante Sentencia Nº 09/2015 de 27 de febrero de 2015 de fs. 133 a 135, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en el plazo de 03 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado proceda a la entrega de la parte que se encuentra detentando de acuerdo a lo verificado en la inspección.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el único demandado Policarpio Cruz Tejerina, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 135/2015 de 03 de julio de 2015 de fs. 150 a 152 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 133, disponiendo que el A-quo pronuncie nueva Sentencia de acuerdo a las observaciones efectuadas, con la fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución dentro del plazo legal a computarse a partir del decreto de cúmplase; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia al debido proceso y al derecho a la defensa, indica que de los antecedentes del proceso se establece que los demandantes afirman haber adquirido de la Alcaldía Municipal de Villazón varios lotes de terreno ubicado en la Zona de Y.P.F.B. con una superficie total de 9.264,90 mts2. bajo el nominativo de “regularización de adjudicación”; en dicha demanda no se especifica que parte y en que superficie estuviera afectando sus derechos propietarios que pretenden reivindicar; por otra parte refiere que en el título de propiedad que se adjunta a la demanda (E.P. 252/2011 de fs. 6-9), únicamente aparece consignado como propietario Eusebio Lipiri Nina con la superficie total referida, aspectos que no habrían sido mencionados en la Sentencia, ni se especifica cabalmente la superficie que estuviera detentado el demandado de acuerdo a lo verificado en la inspección como para disponer la reivindicación de esa parte, aspectos que corresponderían ser analizados en la Sentencia.

Hace también referencia a la obligación del Juez de valorar las pruebas, de motivar y fundamentar la sentencia, al principio de congruencia, aspectos que estarían ausentes en el fallo de primera instancia, ya que el Juez A-quo no habría aplicado correctamente el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo para el efecto parte de sentencias constitucionales.

Se refiere también a las nulidades procesales indicando que el apartamiento de las formas establecidas por ley, ameritaría aplicar la sanción de la nulidad; bajo esos argumentos procede a anular la sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación únicamente en la forma.

II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes identifican que el Tribunal Ad-quem observó los siguientes aspectos: 1) En la demanda no se especificaría que parte y en que superficie estuviera afectado el derecho propietario de los demandantes; 2) En la Escritura Pública Nº 252/2011 y en el formulario de pago de impuestos, solo figura el nombre de Eusebio Lipiri Nina, y 3) En el contenido de dicha Escritura Pública, la adjudicación tiene el denominativo de “regularización de adjudicación”; aspectos a los cuales acusan de no encontrarse debidamente fundamentados, ni constituirían formas de desarrollo del proceso para disponer la nulidad del proceso.

Mencionan que con la decisión asumida se estaría induciendo al Juez A-quo a declarar improbada la demanda; si el tribunal consideró a la nulidad como un motivo para una adecuada defensa, debería anular obrados hasta la admisión de la demanda.

Con relación a la observación del punto 1) indican que mediante la inspección judicial lograron demostrar que el demandado se encuentra dentro de sus propiedades, no siendo necesario especificar medidas ya que no se advierte hechos o derechos que den lugar a confusión alguna.

Acusan al Tribunal que no habría señalado cual sería el derecho vulnerado en caso de que el demandando restituyera la parte que se encuentra ocupando, tampoco existiría reclamo en el recurso de apelación sobre los aspectos extrañados, limitándose el demandado a cuestionar únicamente la validez de la escritura, sin haber sin haber respondido a la demanda ni mucho menos interpuesto habría interpuesto demanda reconvencional, no existe afectación al debido proceso.

Con relación al punto 2) indican que el Tribunal no analizó el documento de propiedad, el cual si bien fue suscrito por Eusebio Lipiri como comprador quien resultaría ser el Dirigente, sin embargo en la Cláusula Segunda del contrato se favorece a los productores de adobes, de tal modo que esa situación no afecta en nada a sus derechos propietarios, ni mucho menos el demandado interpuso ninguna excepción de falta de personería.

En cuanto a la observación consignado en el punto 3), señalan que al no encontrarse fundamentado, no se entiende cual es el defecto atribuido por el Ad-quem, si se trata de un requisito de formación o de validez del contrato.

Indican que las tres observaciones realizadas por el Ad-quem, se tratarían de aspectos de fondo que no se encuentran debidamente fundamentados, habiendo anulando la sentencia realizando consideraciones de fondo extrañando la incorrecta valoración de la prueba y falta de aportación de elementos probatorios sin tomar en cuenta los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación, otorgando más de lo pedido, ya que el demandado no habría hecho referencia a ninguno de los tres aspectos mencionados, ni mucho menos solicitó la anulación de la Sentencia.

En base a esos argumentos en su petitorio, solicita que se anulen obrados o se case el Auto de Vista.

Se hace constar que no existe respuesta al recurso.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... al Auto de Vista Nº 201/2013 (fs. 55-56) emitido por el propio Tribunal que dispuso la nulidad de la sentencia, bajo el argumento de que el Juez A-quo no habría apreciado y valorado de manera eficaz las probanzas que se hubieren propuesto y producido durante la sustanciación del pleito y con ello se habría incumplido el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, cuando esa situación pudo haber sido subsanada y aun mejorada sometiendo a nuevo examen del acervo probatorio del cual se encuentra investido como Tribunal superior, ya que más allá de ritualismos formales extremos, lo que se debe procurar siempre es fallar sobre el fondo del conflicto, asegurando de esta manera la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal".

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, reivindicación de inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2016AS/0897/2016Fuente oficial