Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 897/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente : Pando 24/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Florentino Ballesteros Chicche
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 245 a 250, Florentino Ballesteros Chicche, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2016 de 4 de febrero (fs. 166 a 171), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Florentino Ballesteros Chicche, autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florentino Ballesteros Chicche, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 194 vta.), resuelto por Auto de Vista de 9 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 15 de septiembre de 2016 (fs. 227), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa remembranza de los antecedentes del proceso, el imputado denuncia que el Tribunal de apelación en el considerando II de la resolución impugnada, mencionó que el médico forense no se presentó a ratificar su pericia violando el art. 193 inc. a) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); por lo que, no se sabe cómo se establece que fue autor del delito de violación; por otro lado, en el segundo párrafo del referido considerando el Ad quem, habría referido que si bien el médico forense aclaró en las pruebas MP10 y MP25, que el repliegue puede darse por otros aspectos no necesariamente por abuso sexual; posteriormente, en el párrafo cuarto, hubiese señalado que por más cierto que sea, no quedó desvirtuado el elemento probatorio emergido de otros medios como el vertido por la misma menor, la madre de ésta y la psicóloga, quienes serían contundentes en señalarlo como autor del hecho acusado. Por lo que, alega el imputado que no se sabe cómo se lo individualiza y que el Tribunal de apelación no consideró la valoración indebida de la prueba.
Finalmente, refiere que en el punto V del considerando, el Ad quem, habría manifestado que los jueces alegaron que la versión del niño aunque gozaba de presunción de verdad, no fue corroborada por otro medio de prueba, siendo aislada y que no creó convicción, calificando su reclamo de apelación sin sentido, argumento del Tribunal de alzada que califica el recurrente como erróneo y violatorio del principio de presunción de verdad, y que se halla reflejado en el considerando vii y que viola el art. 193 inc. c) del CNNA, pues la declaración de un menor debe ser considerada como cierta mientras no sea desvirtuada objetivamente.
b) Agrega que en el considerando VIII del Auto de Vista impugnado, respecto a su denuncia de que no se habría realizado la audiencia de lectura de Sentencia, habría argumentado que dicho reclamo no era evidente, pues la misma se hubiese realizado el 11 de febrero del 2016, acto en el que no estuvo presente el acusado quien no fue notificado; empero, que su ausencia no invalidaba la lectura de la resolución de mérito. Argumentó que a decir del imputado es falsa, pues después de casi siete meses apareció el acta de lectura de sentencia y fraudulenta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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