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TSJ

AS/0897/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 897/2017

Sucre: 25 de agosto 2017

Expediente: CH- 21-17-S

Partes: Pompeya Patzi Gálvez. c/ Lizeth Cahuaya Serrudo.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 1210 a 1217 interpuesto por Pompeya Patzi Gálvez, contra el Auto de Vista No S.C.C.FAM.II Nº 27/2017, de fecha 17 de enero 2017, cursante de fs. 1203 a 1204 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Anulabilidad de documento seguido a instancia de Pompeya Patzi Gálvez contra Lizeth Cahuaya Serrudo, la respuesta al recurso de fs.1223 y vta., de obrados, la concesión del recurso de fs. 1224, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1232 y vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Público Nº 7 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 110/2016, de fecha 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 1165 a 1170 de obrados por la cual declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de documentos de fs. 9-12 y vta., subsanada a fs. 19, ampliada a fs. 22 y vta., y 42 interpuesta por Pompeya Patzi Gálvez en representación de Jenny Patzi Gálvez, con costas en consecuencia sin lugar a la anulabilidad reclamada con validez total las Escrituras Públicas No 871/2011 y 1083/2011 y de 20 de abril de 2012.

Contra la referida Resolución Pompeya Patzi Gálvez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1174 a 1175 vta., de obrados, en cuyo mérito Sala Civil Comercial y Familiar Segunda pronunció Auto de Vista S.C.C.FAM.II 27/2017 de fecha 17 de enero de 2017, por el cual declaró INADMISIBLE la apelación formulada por la actora Pompeya Patzi Gálvez, cursante de fs. 1174 a 1175 vta., contra la Sentencia Nº 110/2016 de 30 de agosto de 2016 por falta de expresión de agravios, con costas, con los siguientes fundamentos: Que al deducirse el recurso de apelación por la actora Pompeya Patzi Gálvez tiene la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, que la apelación formulada hace mención al trastorno deliberante y persistente, citando y transcribiendo la patología definida, que la demanda fue sustentada en el art. 554-3) del Código Civil, que ingreso 6 veces a su hermana al Psiquiátrico, que la prueba de cargo y el dictamen pericial no fue valorado, no constituyendo expresión de agravios; no existiendo una técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte apelante considera errados, que la parte apelante tiene la obligación de fundamentar jurídicamente cuales son los agravios sufridos y cuáles fueron las normas mal aplicadas por el A quo, no siendo suficiente la simple relación de la resolución fundamentada.

Contra el Auto de Vista la recurrente Pompeya Patzi Gálvez interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 1210 a 1217 de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- Acusa que se ha violado el derecho al debido proceso y el art. 115, así como el art. 180.I y II de la misma CPE, en la cual se consagra los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, al haberse negado el Tribunal Ad quem a resolver el recurso de apelación declarándolo inadmisible, sin intentar revisar y reparar las graves violaciones de los derechos de su hermana Jenny Patzi Gálvez.

2.- Refiere que el Tribunal de Alzada lejos de resolver el fondo del proceso y el recurso de apelación que tiene por objetivo la revisión en segunda instancia, y por lógica consecuencia impartir una justicia pronto, oportuna y sin dilaciones como establece la CPE, se dedican a impartir justicia mal utilizando el análisis de admisibilidad como un medio para despachar rápidamente sus causas, evitando ingresar a resolver el fondo de las cusas sometidas a su conocimiento.

3.- Indica que se malinterpreto el art. 105.II del Código Procesal Civil porque al declarar Inadmisible el recurso de Alzada, por una supuesta imprecisión en la expresión de agravios, la misma que no es evidente. Asimismo la deserción del recuso por deficiencia en la expresión de agravios debe ser declarada con criterio restrictivo, porque importa privar a la parte de un derecho reconocido por la Ley y que interesa a la garantía de defensa.

4.- Acusa que en el recurso de casación se expuso que en cuanto a la valoración de la prueba los informes médicos, historia clínica y otros elementos que no quisieron considerar el Tribunal de Alzada, así como el incorrecto análisis que hizo al respecto el Juez de Primera instancia y que lamentablemente el Auto de Vista recurrido repitió un error in judicando en la apreciación de la prueba esencial para la decisión de la causa, cometido por el Juez de la causa el mismo que fue reclamado en el recurso de apelación .

5.- Acusa que se mal interpretaron los arts. 554,555 y 556 del Código Civil, pues la contundencia del informe pericial justificaba plenamente la anulabilidad del contrato conforme determina el inciso 3) art. 554 del C. Civil, de tal manera que el Tribunal Ad quem vulneraron el debido proceso, en su vertiente de violación del legítimo derecho de defensa en juicio colocando a una enajenada mental en un estado de indefensión intolerable.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandada Lizeth Cahuaya Serrudo contesta al recurso de casación expresando que la recurrente ni justifica ni identifica de forma concreta que derechos y qué norma se hubiese restringido, pero aún no se funda la expresión de agravios por el Auto de Vista, tampoco especifica que normas o leyes habrían sido violadas. Asimismo refiere que se ha logrado evidenciar que en el momento de la suscripción de los documentos cuya anulabilidad se demanda, Jenny Patzi Gálvez era capaz de entender y responder, por ende válido su consentimiento. Según toda la prueba aportada al proceso, tanto de cargo como de descargo y las pruebas solicitadas por el Juez de la causa demuestran fehacientemente que en ningún momento se obligó a la firma de ningún documento, de los cuales se solicita la anulabilidad, no existiendo mala fe por parte suya sino la mala fe es con que actúa la demandante, ya que los documentos se han protocolizado en la Notaría de fe Pública de la Dra. Betza Venegas existiendo informe de la misma a fs. 937. Asimismo el proceso de interdicción se realizó en forma posterior al inicio d la demanda coactiva, con el fin de evitar el préstamo realizado a su hermana, habiendo incluso la misma ser postora en la audiencia de remate, con el fin de adjudicarse la alícuota de su hermana y de igual forma se puede evidenciar a fs-930 que Jenny Patzi Gálvez ha renovado su cédula de identidad en fecha 26 de abril de 2012 y en fecha 4 de septiembre de 2013, situación que denota la mala fe de la demandante y la interdicta.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-

En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Criterio

"... el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.4, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de dicho recurso, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el punto III.4 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado..."

Datos del proceso

Demandante
Pompeya Patzi Gálvez.
Demandado
Lizeth Cahuaya Serrudo.
Proceso
Anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2017AS/0897/2017Fuente oficial