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AS/0897/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

Los recurrentes observan la nulidad dispuesta en segunda instancia, aduciendo que hubo una indebida interpretación de la jurisprudencia y de los antecedentes del proceso, incurriendo en una forzada interpretación de las normas legales, vulnerando el principio de justicia, al no existir vulneración ...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 897/2019

Fecha: 06 de septiembre de 2019

Expediente: SC-39-19-S.

Partes: Javier Eid Guzman c/ Mario Gil Parra.

Proceso: Cumplimiento de obligación. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 936 a 942, interpuesto por Javier Eid Guzman contra el Auto de Vista N° 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Javier Eid Guzman contra Mario Gil Parra, la respuesta de fs. 952 a 954 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 367/2019-RA de fs. 966 a 967 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 214 de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 791 a 793 vta., por la que declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 453 a 456, por consiguiente, ordenó al Sr. Mario Gil Parra el pago de las Letras de Cambio Nros. 133612 por $us. 65.000 (Sesenta y cinco mil 00/100 Dólares Americanos) y 133611 por $us. 270.000 (Doscientos Setenta Mil 00/100 Dólares americanos) a favor del Sr. Javier Eid Guzmán, sea en el plazo de diez días siguientes de la ejecutoria de la presente resolución, bajo prevención de procederse al embargo y al remate de sus bienes.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Mario Gil Parra mediante su representante legal Gustavo Abel Gil Sosa por memorial de fs. 801 a 804 vta., mereciendo el Auto de Vista de 24 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, que recurrido en casación, fue anulado mediante el Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, de fs. 900 a 904 vta., devueltos los antecedentes al Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista N° 437 de 27 de noviembre de 2018 cursante de fs. 920 a 922, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 324, ordenando que el juez de la causa deba dar el trámite procesal de la litis, observando los principios de celeridad, concentración, saneamiento y verdad material, bajo los siguientes argumentos:

Que de acuerdo al Auto Supremo N° 726/2018 de 27 de julio, debe dilucidarse el objeto del proceso y determinar si se trata de una acción de cumplimiento de obligación o de la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, por lo que la demanda de fs. 311 a 322 planteó el cumplimiento de obligación, no obstante, en los fundamentos de derecho y de petición el actor habría pedido la ordinarización del proceso ejecutivo y demando el cumplimiento de obligación.

Señala que el proceso ejecutivo planteado por Javier Eid Guzman contra Mario Gil Parra terminó con el Auto de Vista, el cual revocó la sentencia ejecutiva, declarando improbada la demanda, manifestando que las letras de cambio base de la acción fueron giradas y aceptadas en calidad de garantía del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009, que no fue valorado por el juez A quo en el proceso ejecutivo, pues si bien la letra es un documento autónomo y suficiente para su ejecución no emerge de un acuerdo transaccional sujeto a condiciones, en consecuencia ante el incumplimiento de las mismas se torna inejecutable por falta de los requisitos esenciales de exigibilidad de la obligación y del plazo vencido.

Advierte que la pretensión de ordinarización del juicio ejecutivo debió ser para establecer el error incurrido en el Auto de Vista, empero según el acuerdo transaccional de fs. 19 a 21, se comprobó que las obligaciones descritas, fueron garantizadas con las Letras de Cambio Nros. 133612 por $us 65.000 y 133611 por $us 270.000, sin que se haya propuesto ningún elemento de convicción idóneo por la parte demandante que dichos títulos valores no hubieran sido otorgados como garantía, por lo que lo determinado en el Auto de Vista a fs. 175 y vta., dentro del proceso ejecutivo no habría sido desvirtuado.

Consideran que la demanda de cumplimiento de obligación no es viable dentro de la ordinarización de un proceso ejecutivo, pues de acuerdo a la jurisprudencia la ordinarización únicamente estaría delineada para el ejecutante que demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado pero referido estrictamente a examinar el cumplimiento de los requisitos del proceso como la competencia del juez, la obligación del plazo vencido y la calidad del título ejecutivo y la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, los cuales indican que tampoco fueron compulsados y valorados por el juez, manifestando que en juicio se debe realiza las probanzas aportadas por las partes y el juez en sentencia declarara probada o no la demanda por cumplimiento de obligación o revisión de los determinado dentro del proceso ejecutivo, incertidumbre que por sus consecuencias afirma, seria intrascendentes en la litis, en razón a que una implica un cumplimiento de la obligación y la otra la revisión de lo determinado en un fallo ejecutivo, lo cual no habría sido aclarado, debatido y probado en juicio, además de resuelto en vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, y las partes pudieran impugnar lo resuelto en sentencia. Posteriormente emitió el Auto de complementación de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 925 de obrados

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación Javier Eid Guzman mediante memorial de fs. 936 a 942, el cual es objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Indebida interpretación de jurisprudencia y de los antecedentes procesales.

Arguye que el Auto de Vista al disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda efectuó una incorrecta interpretación de la jurisprudencia que cita, además de errada valoración de los antecedentes, puesto que de acuerdo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el art. 28 de la Ley N° 1760 resulta legal y procedente la ordinarización del proceso ejecutivo que dedujo, haciendo cita inclusive de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nros. 483/2015-L de 14 de octubre y 672/2015-L de 213 de agosto, y doctrina referida a la ordinarización del proceso ejecutivo, afirmando que el presente proceso busca dilucidar el derecho material o su acreencia y la obligación adeudada por el demandado.

2) Denuncia que hubo una forzada interpretación y alegación sobre las normas legales.

El recurrente no niega que las letras de cambio de fs. 1 a 4, no hayan sido otorgadas como garantía, sin embargo, aclara que lo que se discute son las condiciones insertas en el contrato que condicionan su ejecutabilidad y que estaban cumplidas y no constituían una carga, condición ni impedimento para el acreedor proceder a su ejecución.

No obstante el Auto de Vista recurrido indica que no se podrían ejecutar los títulos por haber sido otorgados en garantía pues al ser sujetos a condiciones debieron cumplirse o demostrar que no existía la condición pendiente contra el demandado, cuando los títulos valores son documentos mercantiles según el num. 3) del art. 487 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 541, 550, 564, 569 y 580 del Código de Comercio, sin que el demandado haya demostrado la procedencia de la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título de conformidad a los nums. 3) y 5) del art. 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando las previsiones del art. 584 del Código de Comercio.

Posteriormente efectúa una justificación del motivo de la ordinarización del proceso ejecutivo contra la mala interpretación y valoración que se realizó en el mismo, además de las obligaciones y condiciones pactadas en el acuerdo transaccional, haciendo alusión a los argumentos vertidos para refutar el que las letras de cambio no constituirían documentos autónomos y suficientes para su ejecución por haberse otorgado como garantía de una condición que le correspondía su cumplimiento, referidos:

a) La consideración de la letra de cambio como título valor, b) En el Auto de Vista a fs. 175 y vta., (dentro del proceso ejecutivo) observó erróneamente que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la cancelación del gravamen que pesa en el asiento B-16 del fundo rústico El Baijio, cuando este no correspondía ser analizado ni valorado dentro de un proceso ejecutivo basado en letras de cambio y que además de su parte habría demostrado la inexistencia de condición sobre su persona, es así que alude al contenido del acuerdo transaccional definitivo con trasferencia de 30 de junio de 2009 de fs. 19 a 21, así como la documentación de fs. 194 a 200 y de fs. 385 a 400 del Juzgado Nº 4 de partido en lo Civil y Comercial de la capital, recalcando que de su parte no hubo obligación pendiente de cumplimiento sobre las negociaciones consignadas en el referido acuerdo, c) Asimismo reafirma su derecho de accionar sobre las letras de cambio motivo de la litis que se encuentra probada en la documentación adjunta a su demanda ejecutiva, d) añade que pese al incumplimiento del comprador y el demandado al pago de la suma de $us. 270.000 emergente del crédito Nº 145787 su persona cumplió con todo lo requerido en el acuerdo transaccional, razón por la que el Banco Unión efectuó la transferencia del fundo rústico El Baijio a favor del comprador Mario Gil Parra según constaría en la documentación de fs. 195 a 197, e) que de acuerdo al punto 3.5 de la cláusula tercera del acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009 no señaló ninguna obligación sobre su persona constando el desistimiento como demandante que además consignó en el memorial de esa fecha presentado ante el Tribunal donde se encontraba la causa, recalcando que no se encontraba obligado a entregar documentación alguna del inmueble, pues a la suscripción del acuerdo transaccional pertenecía al Banco Unión en su calidad de vendedor, f) aludiendo a la mala fe del demandado señala que hubo una mala interpretación e indebida aplicación de la ley en la emisión del Auto de Vista a fs. 175 y vta., (dentro del proceso ejecutivo) pues el demandado a efectos de desorientar al entonces Tribunal de apelación adjunto un folio real de 12 de diciembre de 2008, es decir cinco meses antes de la suscripción del acuerdo transaccional de 30 de junio de 2009, g) indica que como prueba irrefutable de que su persona no tenía obligación pendiente de la firma del acuerdo transaccional en su punto 3.6 se determinó el levantamiento de las medidas cautelares emitidas en el proceso radicado en el Juzgado Nº 4 de Partido en lo Civil y Comercial como responsabilidad del comprador Mario Gil Parra; y, h) La suma adeudada mediante la Letra de Cambio Nº 133612 por $us 65.000 proviene de lo acordado en el punto 3.3 de la cláusula tercera del acuerdo transaccional que el comprador tenía que cancelar hasta el 30 de julio de 2009 lo cual no efectuó constituyendo una prueba evidente de su incumplimiento.

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FACULTADES DEL TRIBUNAL DE REVISIÓN/ Los tribunales de apelación que asumen la labor de segunda instancia tiene la obligación de enmendar todo lo que fuera necesario y dar respuesta a los agravios expresados en los recursos de apelación, si fuera necesario requerir la producción de ciertos medios de prueba cuando fuera insuficiente para consolidar un fallo bajo los razonamientos y principios constitucionales y en ultima ratio declarar la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Javier Eid Guzman
Demandado
Mario Gil Parra.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril.

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