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AS/0897/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Reclama el recurrente que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, inobservando lo establecido en la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, por cuanto, se limitó a exponer en el Considerando IV, apreciaciones de carácter especulati...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 897/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente                 : Chuquisaca 11/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Apolinar Barrientos Torres

Delito                             : Abuso Sexual

Magistrado Relator        : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 681 a 687 vta., Apolinar Barrientos Torres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 28 de enero, de fs. 667 a 672, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Culpina en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 15/2018 de 24 de septiembre (fs. 542 a 559), el Tribunal Primero de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Apolinar Barrientos Torres, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 18 años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima. Además, en aplicación del art. 149 incs. b) y c) de la Ley 548 dispone la aplicación de tratamiento psicológico del imputado por el tiempo que el especialista considere pertinente; y, la prohibición una vez cumplida la sanción, de vivir, trabajar o mantenerse cerca de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares en los que exista concurrencia, independientemente de la pena privativa de libertad impuesta.

b)  Contra la referida Sentencia, el imputado Apolinar Barrientos Torres interpuso recurso de apelación restringida (fs. 644 a 651), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 28 de enero (fs. 667 a 672), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 275/2019-RA de 2 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución:

Reclama el recurrente que en relación al primer motivo de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, inobservando lo establecido en la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, por cuanto, se limitó a exponer en el Considerando IV, apreciaciones de carácter especulativo y subjetivo respecto al art. 312 segunda parte del CP, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su triple dimensión, como derecho, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como garantía, prevista en el art. 117.I de la CPE; y, como principio, prevista por el art. 180 de la CPE y por la Sentencia Constitucional 0183/2010-R de 24 de mayo, vulnerando además, el art. 180 de la CPE que establece los principios procesales de eficacia, eficiencia y debido proceso, este último que había sido determinado por el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, por lo que considera, que el debido proceso como garantía se materializa a partir del art. 4 del CP.

Sin embargo, fue violentado por el Auto de Vista recurrido al señalar especulativamente que “cuando el delito de abuso sexual, se comete contra una niña, niño o adolescente, la pena es de 10 a 15 años. Y como la normativa contenida en el párrafo segundo del Art. 312 del Código Penal, tiene, como uno de sus elementos, la aplicación de la agravante, cuando se den, cualquiera de las circunstancias previstas en el Art. 310 del Código Penal”; lo que no tiene sustento jurídico e inobserva el contenido del art. 37 núm. 2) del CP, puesto que, permitió que en una sola condena y por un mismo delito se imponga la pena con dos agravantes; es decir, que admitió la pena privativa de libertad de 18 años de presidio impuesta fuera de los límites legales previstos por el art. 312 parte in fine del CP correspondiente a la agravante y al mismo tiempo admite la imposición de la pena correspondiente a otra agravante prevista en el art. 310 del CP, sin considerar que las agravantes establecidas en el art. 310 del CP son aplicables a los casos previstos sólo en la primera parte del art. 312 del CP, no existiendo otra agravante, aspecto que vulnera los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 4 del CP.

I.1.2. Petitorio

Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se ordene dictar nuevo Fallo conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 275/2019-RA de 2 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del motivo expuesto precedentemente, dejando expresa constancia que ante la admisión extraordinaria del mismo, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos invocados como contradictorios en el análisis de fondo; asimismo, que la mención de Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedentes contradictorios conforme lo establecido por el art. 416 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Objeto del Proceso.

Agresión sexual por parte de Apolinar Barrientos Torres en contra de su hijastra adolescente, en presencia de los hermanos menores de la víctima.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2018 de 24 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Apolinar Barrientos Torres, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, imponiendo la pena de 18 años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

En el caso de Autos el delito acusado es el de Violación, mismo que no se acredita fehacientemente de la prueba de cargo presentada, creando la duda razonable a los miembros del Tribunal.

En el presente caso, se dieron acercamientos o contactos corporales con la víctima de significado sexual, cuando el encausado la tocó, subiéndose encima de la misma, para frotarse con el fin de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la libido.

En el marco del principio iura nivit curia, el delito cometido que se adecúa a la conducta delictuosa del acusado es el de Abuso Sexual con Agravante, en virtud de que la víctima se encontraba en situación de dependencia respecto al agresor.

II.3. De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

La Sentencia incurre en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación a los arts. 312 en su parte final y 37 numeral 2 –ambos del CP-, por cuanto hubiere sido condenado a la pena de 18 años fuera de los límites legales al imponer en una sola condena y por un mismo delito dos agravantes.

El Tribunal de Sentencia consideró diferentes atenuantes, sin embargo, contradictoriamente lo condenó a la pena de 13 años más la agravante de 5 años, sin observar el numeral 2) del art. 37 del CP, como tampoco el inc. a) del numeral 1) del art. 38 del mismo cuerpo legal.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:

Se entiende que cuando se aplica la sanción para el delito de Abuso Sexual y exista agravante, se tiene que aplicar la pena más la agravante, por lo que se considera que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el segundo párrafo del art. 312 del CP., debido a que el imputado realizó actos sexuales no constitutivos en acceso carnal contra una niña de 13 años de edad que se encontraba bajo su cuidado y dependencia.

El Tribunal de Sentencia no aplicó erróneamente el inciso a) del numeral 1) del art. 38 del CP, más al contrario aplicó la norma correctamente; ya que, tal y como lo expone el mismo apelante el Tribunal de juicio toma en cuenta factores como la educación y bajo nivel cultural de la personalidad del acusado, su conducta precedente y posterior, su situación económica y social, para imponer la pena de 13 años, teniendo que el parámetro de la pena permitido oscila entre 10 y 15 años, que sumada la agravante de 5 años, dieron como resultado la pena, de 18 años impuesta.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 275/2019-RA de 02 de mayo,

en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por carencia de fundamentación jurídica del Auto de Vista recurrido, respecto al primer motivo de apelación restringida en el que se denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP en relación a los arts. 312 en su parte in fine y 37 numeral 2) –ambos del CP-.

Clarificada la problemática traída en casación, a fin de un mejor entendimiento en cuanto al análisis de este Tribunal, se procederá de la siguiente manera: (III.2.1) Consideraciones de orden legal y doctrinal en cuanto al control y obligación del Tribunal de Alzada respecto a la imposición de la pena; (III.2.2) Análisis del tipo penal contenido en el art. 312 y su compatibilidad con las agravantes contenidas en el art. 310 –ambos del CP-; y, (III.2.3) Verificación de falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.

III.2.1. Del control y obligación del Tribunal de Alzada respecto a la imposición de la pena.

Respecto, al control y obligación del Tribunal de Alzada en cuanto a la imposición de la pena; el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, recogiendo el entendimiento asumido en el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:

“(…) La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito’, ‘Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)’.

De lo anterior se establece que, el Juez o Tribunal de Sentencia, al momento de imponer una Sentencia condenatoria, debe justificarla de forma adecuada y coherente, toda vez que la sanción debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en la tramitación del proceso y enmarcadas en la norma punitiva que corresponda, teniendo como fin la educación, habilitación e inserción social de los condenados, por lo que, la imposición de la pena, al igual que el resto de la Resolución, debe encontrarse debidamente fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por el máximo Tribunal de Justicia, entre las que se cita la contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emanada como emergencia de un proceso vinculado al delito de Narcotráfico, cuyo entendimiento, conforme fue desarrollado, es de aplicación general, al señalar que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

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FUNDAMENTACION O VALORACION DE UN FALLO/ Las sentencias y autos interlocutorios, cumplirán con una adecuada y debida fundamentación, por lo que se valorará toda la prueba producida en juicio; misma que deberá ser expresa, clara, completa, legítima y lógica y no deberá incurrir en contradicción con el precedente invocado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Apolinar Barrientos Torres
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2019AS/0897/2019-RRCFuente oficial