Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 897/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: LP-155-21-S
Partes: Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel c/ Freddy Santalla Villarroel.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, contra el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, de fs. 268 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Freddy Santalla Villarroel, el Auto de concesión de 20 de agosto de 2021 a fs. 280, Auto Supremo de Admisión N° 812/2021-RA de 15 de septiembre de fs. 286 a 287 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., subsanada de fs. 47 a 50 y de fs. 52 a 53 vta., Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, inició proceso ordinario de reivindicación contra Freddy Santalla Villarroel, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 80 a 81 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 232 a 237, donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, según escrito cursante de fs. 244 a 246 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-266/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 268 a 271 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
El Tribunal de alzada refirió que en la causa se tiene como hecho probado que el demandado obtuvo la propiedad en el 50% del bien inmueble objeto de litis, en virtud a un título traslaticio de dominio de 14 de septiembre de 2011 suscrito con la progenitora de la actora, por lo que no se puede considerar que la posesión que ejerce el demandado sea arbitraria, y si bien el documento de 14 de septiembre de 2011 no está inscrito en Derechos Reales, no es impedimento para que pueda surtir efectos entre las partes contratantes, y la publicidad de derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes.
El Ad quem concluyó que, si bien la actora acreditó la validez de su derecho propietario sobre el inmueble, empero no puede desconocerse la existencia y efectos del contrato de 14 de septiembre de 2011, en el cual Magali Villarroel Valda transfiere sus derechos y acciones (50%) del bien inmueble, razón por la cual la pretensión ingresó en una causal de improcedencia.
Sobre los argumentos referidos al cuestionamiento de la transferencia y supuesta nulidad según el art. 1066 del Código Civil, es decir que es nulo todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique o suprima la legítima, el Tribunal de grado manifestó que no fue tópico de debate, por ende, tanto el Auto de Vista como la Sentencia no pueden emitir pronunciamiento porque se afectaría la congruencia que debe existir entre lo pretendido y lo resuelto.
Asimismo, sostuvo que el rechazo de la pretensión no deviene por un estudio de mejor derecho, sino en el análisis del primer requisito de procedencia de la reivindicación, fue hallada la falencia en acreditar el derecho propietario dado que existe transferencia desde el 14 de septiembre de 2011, lo cual hace que la posesión del demandado esté tutelada por un acto jurídico oponible entre partes y sus causahabientes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri según memorial cursante de fs. 274 a 276 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel, representada legalmente por Iris Liliana Francisca Maraboli Crispieri, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1.- La violación del art. 19 de la Constitución Política del Estado, arts. 105.II, 1453 del Código Civil ya que el Auto de Vista pone en duda la titularidad de la recurrente, violando las normas que protegen el derecho propietario, asignándoles un significado y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista juzgaron de manera extra petita, es decir, más allá de lo que se pidió y no se pronunciaron sobre lo que realmente se solicitó en la demanda, por el contrario, bajo el argumento de que se encontró una falencia en la titularidad de la actora incurren en denegación de justicia favoreciendo al demandado que solo se apersonó al proceso y respondió negativamente.
2.- Denunció que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente vulneró la garantía al debido proceso (Auto Supremo N° 98/2018 de 5 de marzo), por lo que al considerar que el contrato de 14 de septiembre de 2011 celebrado entre el demandado con la madre de la recurrente no fue registrado en Derechos Reales; no obstante, fue celebrado hace casi más de 10 años, el Auto de Vista termina también vulnerando el art. 1066 del Código Civil que declara nulo los contratos que vulneren la legítima de los herederos.
3.- Reclamó error en la apreciación de la prueba, ya que el Auto de Vista encuadró su motivación en el contrato celebrado entre el demandado con la madre de la actora, donde la segunda transfiere el 50% de sus acciones, sin embargo, los Vocales ingresan en error al considerar que la madre de la demandante Magaly Villarroel de Crispieri vende la totalidad de su acción, sin considerar que tanto ella como la recurrente habían quedado cada una como propietarias del 100% de sus acciones. En efecto el primer propietario transfiere a cada una el 50% de las acciones del bien inmueble, pero cuando ellas ingresan en la titularidad de sus derechos se constituyen como propietarias del 100% de cada una de sus acciones, es decir, cada una de ellas queda como dueña de un derecho propio e independiente del 100% de sus acciones. Toda vez que Magaly Villarroel de Crispieri, según contrato de 14 de septiembre de 2011 solo vende el 50% de sus acciones, quedando el otro 50% como cuota de legítima para su heredera, su hija Liliana Paz de Lourdes Crispieri Villarroel. Lo que significó que con el apócrifo y dudoso contrato el demandado solo vendría a ser propietario del 25% del total del inmueble.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
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