Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 897/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 8/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 105 a 111 vta., Mary Galvez Ortega, Maritza Silvia Rodríguez Galvez y Jaime Jesús Rodríguez Galvez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2021 de 25 de noviembre, de fs. 98 a 101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2018 de 20 de julio (fs. 30 a 50 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1.- Jaime Jesús Rodríguez Galvez y Maritza Silvia Rodríguez Galvez, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, condenado a la pena de tres años de reclusión; 2.- Mary Galvez Ortega, cómplice de la comisión del delito de Estelionato imponiendo la pena de un año de reclusión; y 3.- Respecto a todos los imputados, se les absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 55 a 64), que fue resuelto por Auto de Vista 53/2021 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada; y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acudiendo a los antecedentes del proceso los recurrentes invocan las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S1 de 26 de febrero y 326/2015-S3 de 27 de marzo, referidas a los derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y la justicia material, debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, que hubieran sido transgredidas por el Auto de Vista, porque dicha resolución no consideró la edad de setenta y cuatro años del impetrante y que se encuentra con la salud deteriorada, aspecto que se tendría que tomar en cuenta conforme lo previsto por el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); posterior a ello, invocan las Sentencias Constitucionales 1631/2012 de 1 de octubre y 93/201-S2 de 5 de abril, que establecería el trato preferencial a las personas mayores, a efectos de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales.
Así también, señalan que se debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional 495/2016-S2 que emerge del análisis del principio pro actione, y que idéntico criterio tuviera el Auto Supremo 630/2015-L de 4 de agosto; posterior, invocan la Sentencia Constitucional 371/2017-S2 de 17 de abril, que explica que el valor superior es justicia; finalmente, hacen referencia a la Sentencia Constitucional 886/2013 de 20 de junio que emerge del análisis de la prevalencia del derecho sustancial ante el formal.
Bajo esas precisiones, expresan que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación debido a que no expone de manera clara cuáles son los elementos y razonamientos en la Sentencia que justifiquen y respalden lo sostenido por el Tribunal de apelación en sentido que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada; al respecto, transcriben el considerando II del Auto de Vista, que resulta el análisis del caso concreto, del cual se advertiría la falta de fundamentación que sustente la negativa al agravio planteado; siendo que, el vocal relator únicamente transcribió citas jurisprudenciales con una falta de motivación de hecho y de derecho que comprueben que la sentencia tenga el sustento y respaldo necesario, para negar el agravio planteado; por esos motivos, en criterio de los recurrentes existiría violación a su derecho al debido proceso y para dicho efecto, invocan como precedentes contradictorios el Auto Supremo 440/2018-RRC de 25 de junio y las Sentencia Constitucional 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, 405/2012 de 22 de junio, 752/2002-R de 25 de junio, 1537/2012 de 24 de septiembre y 1326/2010-R de 20 de septiembre.
El Auto de Vista incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo que respecta el derecho a la valoración razonable de la prueba como elemento del debido proceso y la falta de fundamentación, al no expresar el valor otorgado a los medios de prueba, siendo que el Tribunal de alzada en el considerando II.2.; en lo que respecta, a la defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, bajo el argumento de que no puede incurrir en revaloración, no responde a nada de lo denunciado; por lo que, incurre en incongruencia omisiva, teniendo en cuenta que si bien está prohibida la revaloración; sin embargo, el Tribunal de alzada tiene el deber de verificar los argumentos del agravio planteado y no revalorizar la prueba; y este aspecto, vulneraría los arts. 123 y 124 del CPP; con relación a la manifestado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014de 18 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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