Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 897/2023
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Expediente: LP-114-23-S.
Partes: Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga c/ Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y Marco Antonio Romero Segales.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 312, interpuesto por Marco Antonio Romero Segales, contra el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga contra Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y el recurrente; la contestación de fs. 230 a 321; el Auto de concesión de 13 de junio de 2023 cursante a fs. 323; el Auto Supremo de Admisión Nº 706/2023-RA de fs. 332 a 333 vta.; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Kantuta América, Roberto Polo y Milenka todos Chuquimia Careaga mediante memorial de fs. 72 a 78, subsanado de fs. 83 a 86, promovieron la acción reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios contra Ángelo Fernández Chuquimia Patzi, Rose Mary Cristina Patzi De la Barra y Marco Antonio Romero Segales, quienes una vez citados, respondieron cada uno en forma negativa, mediante memoriales a fs. 93 vta., de fs. 99 a 100 y de fs. 172 a 176, en este sentido el último codemandado reconvino por excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 574/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 269 a 277 en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la acción de reivindicación e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, asimismo IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia, dispuso la restitución de seis ambientes: tres habitaciones, una tienda, una tienda y trastienda y un mezanine por parte de los demandados Rose Mary Cristina Patzi De la Barra, Ángelo Fernández Chuquimia Patzi y Marco Antonio Romero Segales a favor de los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Marco Antonio Romero Segales, a través del memorial de fs. 279 a 283, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 365/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 301 a 307, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Argumentando que:
No existen argumentos propios de la excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, excepción que fue propuesta por la parte demandada de fs. 172 a 176, pero no habiendo argumentos que cuestionen lo resuelto en la Resolución Nº 468/2022, corriente a fs. 226 y vta., corresponde ratificar dicha Resolución.
El apelante no realiza una expresión de agravios, sino una simple relación de antecedentes y si bien alega que la Sentencia Nº 574/2022 fue emitida en inobservancia de prueba documental, pero omite determinar a qué elemento probatorio se refiere, de modo que tal inobservancia no permite considerar lo alegado por el apelante, ya que es un argumento general.
En obrados cursa una citación a Marco Antonio Romero en el departamento de Santa Cruz, siendo cierta la afirmación que radicaría en otro departamento; sin embargo, se deben considerar otros elementos probatorios, como las confesiones provocadas que cursan en el acta de audiencia complementaria de fs. 249 a 258, así también se tiene la prueba de inspección judicial y el formulario notarial a fs. 59 y vta. Con todas las pruebas citadas, que en su mayoría constituyen confesiones de la propia parte apelante, se entiende que este es parte de la legitimación pasiva, dado que posee ambientes que son objeto de la acción reivindicatoria, lo cual demuestra el presupuesto de posesión de un tercero sobre un bien sin título alguno, de modo que no se halla arbitrariedad o absurdez en la motivación de la Resolución Nº 574/2022.
En la Sentencia se estudió los cuatro presupuestos para la acción reivindicatoria, siendo relevante para este punto la relativa a la demostración del derecho propietario, la cual fue probada conforme el Folio Real de fs. 10 a 12, y demás documentos pertinentes, no siendo relevante que los demandantes hayan tenido o no posesión, argumento que es sostenido por el Auto Supremo Nº 806/2019 de 22 de agosto, por lo que la Sentencia tiene el sustento legal que requiere.
El apelante refiere que la respuesta a la demanda y el desarrollo de las audiencias no fueron tomados en cuenta a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 574/2022, pero nuevamente se denota la falta de especificación del perjuicio, pues no se comprende qué fue inobservado de la respuesta de la demanda y los actuados desarrollados en las audiencias, no hallándose un agravio como tal, por lo que no pueden considerarse tales afirmaciones generales a riesgo de emitirse una decisión ultrapetita.
La Escritura Pública Nº 126/2018 corresponde a una transferencia efectuada por Marco Antonio Romero Segales en favor de Roberto Polo Chuquimia Careaga y Kantura América Chuquimia Careaga, la cual prueba la relación contractual entre las partes procesales, siendo el apelante el vendedor en dicha relación jurídica, sugiriéndose la parte apelante que debía demandarse el cumplimiento de la obligación nacida de dicho contrato, pero cabe resaltar que la parte apelante pudo interponer dicha pretensión en su reconvención, pero contrariamente interpuso reconvención de “excepción de incumplimiento”, debiendo en ese momento verter los argumentos precedidos, siendo esa la etapa procesal adecuada, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Marco Antonio Segales según escrito de fs. 310 a 312, interpuesto por William Marcelo Santander Escobar y Jobita Jurado Quisbert, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Marco Antonio Romero Segales, mediante su recurso de casación de fs. 310 a 312, expresó que:
1. Mediante la Escritura Pública Nº 126/2018 de 27 de febrero, se demostró la relación contractual en los contendientes, en tal sentido las autoridades de instancia no aplicaron correctamente los arts. 622 Código Civil y 388 del Código Procesal Civil, ya que la vía legal para exigir la entrega de un bien por un contrato de compraventa, es pedir la entrega del bien inmueble y no utilizar supletoriamente la acción reivindicatoria que concurre cuando el propietario fue desposeído o perdió la posesión del inmueble, asimismo se recuerda que en la respuesta a la demanda se manifestó que la Escritura Pública Nº 126/2023 fue realizada aprovechándose de su persona, ya que no se encontraba en condiciones de celebrar ningún contrato y que tampoco recibió dinero por la venta del bien.
2. El Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que las autoridades de instancia manifestaron que no corresponde mayor tratamiento.
Por lo que solicitaron el pronunciamiento de un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Kantuta América Chuquimia Careaga por sí y en representación de Roberto Polo Chuquimia Careaga y Milenka Chuquimia Careaga, manifestó que:
El recurso de casación no es correcto al pretender que se demande el cumplimiento del contrato, ya que su calidad sería de vendedor y no de poseedor, siendo que claramente las autoridades de instancia se pronunciaron sobre la acción reivindicatoria.
La parte apelante debe tener presente que mediante la transferencia efectuada por Escritura Pública Nº 126/2018, dejó de tener la calidad de vendedor y menos de propietario, siendo que el inmueble se encuentra debidamente registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0021153, así también cuenta con registro catastral y que cuentan con legitimidad para demandar la reivindicación frente a la ilegal posesión de los tres demandados.
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