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TSJ

AS/0897/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Falsificación de Documento Aduanero
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 897/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 202/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 473 a 492 vta., el imputado Marco Antonio Oliva López impugna el Auto de Vista 63 de 25 de agosto de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Aduana Regional Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por los arts. 181 quater del Código Tributario Boliviano (CTB) y 173 de la Ley General de Aduanas (LGA).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 79/21 de 21 de octubre de 2021 (fs. 408 a 415 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Oliva López autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por los arts. 181 quater del CTB y 173 de la LGA, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Oliva López formuló recurso de apelación restringida (fs. 430 a 443 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 25 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia: “El auto de vista impugnado contiene una flagrante falda de fundamentación, solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, y logicidad; sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados” (sic), pues el Tribunal de alzada al considerar los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además del incidente de exclusión probatoria; emitió una resolución carente de una debida fundamentación, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, incumpliendo la jurisprudencia ordinaria relacionada a la temática.

Concluye señalando: “al ser evidente que no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que Omite la Exposición de los razonamientos efectuados sobre los puntos esenciales denunciados en el recurso de Apelación restringida (Fs. 430 a 443 Vita); además que sus argumentos no son completos, exhaustivo ni lógico, al omitir la exposición clara precisa y suficiente de su decisión, siendo totalmente contradictorio y atentatorio a los parámetros de la doctrina legal aplicable para estos casos expresados en los Autos Supremos N° 022/2019-RRC de 30 de enero de 2019: Auto Supremo No. 108/2019-RRC, de 27 de febrero de 2019, Auto Supremo No. 1188//2019-RRC de 29 de marzo de 2019, Auto Supremo N° 192/2109-RRC de 08 de mayo de 2019, Auto Supremo N° 197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019, Auto Supremo N° 257/2019-RRC de 25 de abril de 2019 y Auto Supremo N° 285/2019-RRC de 02 de mayo de 2019; omisiones que constituyen DEFECTOS ABSOLUTOS previsto en el Art. 169-3 del Código de Procedimiento Penal, que afecta al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado.”

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 022/2019-RRC de 30 de enero, 685/2018-RRC de 17 de agosto, 50/2007 de 27 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 192/2019-RRC de 8 de mayo, 131/2007 de 31 de enero, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 285/2019-RRC de 2 de mayo y 789/2016-RRC de 14 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Regional Santa Cruz
Demandado
Marco Antonio Oliva López
Proceso
Falsificación de Documento Aduanero
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0897/2023-RAFuente oficial