Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 897/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 46/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2024, Gabriel Tadeo Valdivia Saravia, de fs. 719 a 742, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 157/2023 de 13 de octubre, de fs. 692 a 705, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP)
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 85/2022 de 3 de agosto (fs. 621 a 633 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gabriel Tadeo Valdivia Saravia, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Gabriel Tadeo Valdivia Saravia formuló recurso de apelación restringida (fs. 638 a 649), resuelto por Auto de Vista 157/2023 de 13 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP al no resolver sus reclamos de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; además de su denuncia de grave vulneración a su derecho al debido proceso Añade que la Sala de apelaciones incumplió efectuar el control de logicidad que debe ejercer sobre la valoración de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; y finalmente, el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación de su apelación. Con ello, se vulneró su derecho al debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 297/2012 de 20 de noviembre, 59/2012 de 30 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007 y 135/2014 de 28 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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