Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 898
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 379/2015-S
Demandante : León García Montecinos y otros
Demandado : Industrias de Aceite S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 9501 a 9504, interpuesto por Industrias de Aceite S.A., representado legalmente por Gustavo Gastón Verduguez Orruel contra el Auto de Vista N° 090/2015 de 21 de mayo (fs. 9493 a 9497), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de salario dominical fue instaurado inicialmente por José Luis Soria, Juvenal Arroyo, Gregorio Huanca y Félix Antezana, en su condición de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Industrias de Aceite S.A. (I.A.S.A.), todos a nombre de los trabajadores que forman parte del Sindicato referido; que posteriormente fue ratificada la demanda bajo la representación por mandato al Sr. Félix Antezana Flores, conforme al memorial de fs. 602., 605 y Auto de fs. 613.; demanda formulada contra la Empresa Industrias de Aceite S.A., (I.A.S.A.); la respuesta de fs. 9506 a 9507.; el Auto de fs. 9509, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda social citada al exordio, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció Sentencia No 75/2014 de 30 de septiembre (fs. 9448 a 9452), declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 6 a 13, más aclaratorias, modificaciones y ampliaciones de fs. 602, 605, 612, 1247 y 1260, de obrados, y declarando probada la excepción de pago interpuesta por la Empresa demandada.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka en representación de la parte trabajadora demandante (fs. 9454 a 9456) y recurso interpuesto por Simón Tapia Galarza en su condición de heredero de Fabián Tapia Torrez, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 090/2015 de 21 de mayo (fs. 9493 a 9497), resolvió anular obrados hasta fs. 5008, disponiendo que la Juez A quo disponga la notificación de los co-herederos y presuntos herederos de los demandantes fallecidos.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la última resolución, la empresa demandada, por intermedio de su representante legal, formuló recurso de casación en la forma como en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresó como motivos del mismo, los siguientes aspectos:
I.2.1. En la forma
i) Acusó que la causa fue sorteada vulnerando el orden de prelación de sorteo de causas, sin que exista decisión judicial que autorice el adelantamiento del sorteo o justifique una resolución con anticipación, lo que constituye una decisión irregular.
ii) Señaló también, que la resolución recurrida fue emitida fuera del plazo establecido por la Ley, por lo tanto con pérdida de competencia del Tribunal de Apelación, lo que se encuentra demostrado con el acto de notificación que se realizó con dicho fallo, que fue practicado después de tres meses de haber sido emitido; agregó que si bien la parte se presentaba todas las semanas para averiguar de la resolución en segunda instancia, la explicación era que se tenía que esperar de dos a tres meses para saber de la resolución; solicitó al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia haga una investigación del caso para establecer la verdad de lo ocurrido.
I.2.2. En el fondo
Acusó que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 2° del DS N° 1260 de 5 de julio de 1948, al no considerar que no es necesario el consentimiento de todos los hijos para la prosecución de la causa, 252 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial, que disponen que no hay nulidad sin previsión legal; sin considerar además que, en el caso se apersonaron los herederos de los demandantes fallecidos demostrando que tienen conocimiento del proceso y que no se les generó indefensión, así se encuentra anotado en el Auto de fs. 9445 y escrito de fs. 5003.
En ese mismo sentido, afirmó que el fallo recurrido aplicó indebidamente los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Petitorio
Solicitó en cuanto a la forma, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Vista recurrido, y en el fondo, anular el Auto de Vista recurrido y manteniendo incólume la Sentencia dictada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en ambos efectos, se ingresa a considerar el mismo, conforme a los siguientes fundamentos:
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