Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 898/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 73/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Henry Maida García
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 451 a 453, Fidel Pardo Reyes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, de fs. 443 a 445, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mónica Villarroel Omonte contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 7); y, 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13 de 13 de mayo de 2011 (fs. 378 a 388), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Fidel Pardo Reyes, autor de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312, con la agravación contenida en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo a sufrir la pena de veinticinco años de presidio sin derechos a indulto, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fidel Pardo Reyes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 396 a 398), resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, dictado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 21 de septiembre de 2016 (fs. 446), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente asevera que en la Sentencia, ratificada por el Auto de Vista, no se identificó con precisión cuál de los dos delitos se cometió contra la supuesta víctima o si fueron los dos tipos penales. Los Vocales no realizaron un estudio minucioso de la documentación existente en obrados; por cuanto, el Ministerio Público y los acusadores no aportaron suficientes elementos probatorios que acrediten que él cometió los ilícitos endilgados; al contrario, concurre el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo pasado por alto por los Vocales.
Continúa manifestando que, correspondía que se lleve a cabo otro juicio por otro Tribunal por no aplicar la norma procesal en derecho, que el Auto de Vista recurrido, fundamentó que el inferior realizó la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba judicializada y que se acredita la acusación en función a la prueba judicializada; sin embargo, los peritos que elevaron sus informes y certificaciones, no estuvieron presentes para dar veracidad a lo informado o certificado en su oportunidad; por tanto, no podía ser considerado como prueba contundente que refuerce la acusación, sólo por estar judicializada y “estuvieron presentes”, cuando de la grabación de la audiencia no se encuentran las intervenciones que realizaron.
Asevera que el Tribunal de apelación no analizó, si la Sentencia contenía dudas o fue íntegramente sustentada, aseverando que las declaraciones de los testigos como de la anticipada de la víctima contienen muchas contradicciones, reiterando que lo que correspondía era remitir obrados a otro Tribunal para un nuevo juicio
2)En el petitorio, el recurrente expresa que los Vocales no corrigieron los defectos absolutos ni corrigieron el vicio o error existente y mencionado en apelación restringida, citando el art. 173 del CPP y expresando que el Ministerio Público como la acusación particular no demostraron la comisión de los ilícitos por los que se lo condenó, que no existen elementos constitutivos del tipo penal, ni prueba para demostrar los hechos endilgados; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, que la Sentencia sólo llevaba la firma de la Secretaria y no la de los Jueces del tribunal; que el Tribunal de mérito vulneró los arts. 173, 359, 370 inc. 1) y 360 inc. 5) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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