Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 898/2018-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2018
Expediente : Pando 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rodolfo Octavio Ríos Albornoz
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 272 a 281, Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de julio de 2018, de fs. 94 a 96 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Salomé Marlene Ayala Luna contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2017 de 15 de agosto (fs. 22 a 33), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró al imputado Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de presidio, así como el pago de doscientos días multa en razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, siendo absuelto de pena y culpa de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 337, 198 y 203 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Octavio Ríos Albornoz (fs. 45 a 54 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2018, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de julio de 2018 (fs. 97), fue notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado y el 8 de agosto del presente año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que la resolución impugnada incurrió en defecto absoluto al no realizar con objetividad el agravio fundado en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la ilegal ampliación de la acusación particular, vulnerando el principio de razonabilidad y el debido proceso, al declarar improcedente su recurso de apelación, pese al acto inaceptable e inaudito, teniendo en cuenta que en pleno juicio oral después de haberse recepcionado la declaración del testigo de cargo Juan Paillo Vera, una declaración arreglada a conveniencia, el abogado de su detractora procedió a plantear la hipótesis de ampliar la acusación a Estafa Agravada y lo peor es que el Tribunal de Sentencia simple y llanamente amplió la acusación dejándole en estado de indefensión; aspecto que, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación; ya que, dicha ampliación no debió ser considerada a momento de deliberar como fundamento para determinar la condena, pese a lo defectuoso de ese actuado procesal al no existir investigación abierta, siendo convalido el defecto por el Tribunal de apelación al introducir prueba prohibida en forma contraria al Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008.
Añade que también denunció defecto absoluto porque el Tribunal de Sentencia no emitió la resolución de abandono de la querella particular al no haberse presentado la supuesta víctima al juicio oral y público y no haber justificado hasta la fecha su inasistencia al Tribunal, pese a los arts. 292 inc. 4) y 330 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal (CPP); acto procesal que le dejó en indefensión y se violó su derecho a la inocencia, siendo validado el acto por el Tribunal de apelación.
También, denunció defecto absoluto por haberse admitido un poder insuficiente de representación de la víctima, otorgado sólo para la representación en audiencias cautelares y no así para el juicio oral y pese a que el apoderado de la víctima carecía de capacidad de representación, dicha acción fue validada por el Tribunal de alzada; no obstante, el alcance del art. 811.11 del Código Civil (CC).
Como segundo agravio, de apelación denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo que en ningún momento acomodó su proceder al tipo penal de Estafa; ya que, en ningún momento engañó o sacó un beneficio económico de la supuesta víctima, quien le pidió de favor realice un seguimiento a una convocatoria en la cual ella tenía interés, solicitándole realizar las gestiones pertinentes para tener un apoyo del candidato a rector y poder adjudicar la respectiva convocatoria, momento en el cual empieza su viacruces, pues la víctima confeccionó una tramoya en su contra, enfatizando que supuestamente le realizó un depósito bancario de Bs. 10.000.- que jamás fue realizado por la víctima; ya que, si bien existe un depósito de 17 de septiembre de 2015, fue realizado por Daniel Zoraide Jimenes como apoyo a la campaña del rector de la UAP, pidiendo a cambio el beneficio de la licitación y además que le informó a la víctima que su abuela tendría una terreno a la venta en La Paz, quien le otorgó un poder para realizar trámites administrativos, pero sin el derecho de vender, motivo por el cual Salomé Marlene Ayala Luna le llamó indicándole que le interesaba el terreno y quería comprarlo y le pidió que se trasladase a La Paz, para darle un adelanto a su abuela, preguntándose entonces de que dolo o engaño se habla.
En ese sentido, hace hincapié en que la Sentencia está basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa, invocando los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2011 y 44 de 5 de octubre de 2005, recalcando que en ningún momento existió certeza de que haya cometido el delito atribuido.
Previa referencia al Auto Supremo “14112012 de 9 de julio” (sic) y que sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales, sostiene que los Jueces procedieron a una mala interpretación en los siguientes hechos al concederle una excesiva pena de cinco años, reafirmada por el Tribunal de alzada: Ante un proyecto de presentación a la UAP, para la adjudicación relacionada con el Desarrollo de Investigaciones en seis áreas académicas de la UAP, realizada por la supuesta víctima el 21 de septiembre de 2015, donde supuestamente procedió a la entrega de Bs. 10.000.- para agilizar la tramitación del contrato, dinero que fue depositado el 17 de septiembre de 2015, que nunca se le entregó ni mucho menos fue depositado por la supuesta víctima; sino por otra persona a su cuenta, como apoyo a la candidatura del actual rector y que luego la convocatoria fue anulada cuyo beneficio iba a alcanzar Bs. 471.548.20.- pero como no se viabilizó el proceso debido al constante hostigamiento procedió a cancelar montos económicos respecto a lo entregado por Daniel Soraide Jimenez, alcanzando el monto de Bs. 14.000.- sin ser analizada la respectiva prueba documental, lo que implica que no existe Estafa; ya que, la querellante sabía que el dinero era para apoyar la campaña del rector.
Con relación a la entrega del giro de un monto económico, realizado por la supuesta víctima a nombre del imputado Juan Paillón Vera, sobre un ate de madera; y que posteriormente, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el indicado imputado ahora considerado como víctima por una ilegal ampliación realizada con el contubernio de los jueces técnicos, se establece que fue él que recogió el dinero y reconoció la cancelación en la suma de Bs. 120.000.- con daños y perjuicios a favor de la víctima, extremo no analizado por el Tribunal de Sentencia que procedió a establecer que no existía prueba para determinar que la firma estampada en los documentos enviados por e-mail, correspondía a Paillo Vera, pero paradójicamente asumió que fue él quien los envió, argumento sesgado que no está acorde con lo que requiere el tipo penal de Estafa.
Por otra parte, el Tribunal de Sentencia no consideró que a través de la prueba PD-21, se acreditó la existencia de un documento privado de compromiso de venta de un terreno y que lamentablemente no se viabilizó la transferencia, aspecto que en todo caso, dado que el derecho penal es de ultima ratio, debió ser dilucidado en materia civil.
Bajo el acápite “QUE SE BASE EN MEDIOS O ELERMENTOS PROBATIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO INCORPOR DO POR SU LECTURA EN VIOALCIÓN A LAS NORMAS”, el recurrente refiere haberse planteado incidente de exclusión probatoria a la prueba presentada por el Ministerio Público, relacionada a la MP-4, MP-6, MP-7, MP-8 y MP-9; además el Tribunal de Sentencia admitió la prueba documental PD4 que era impertinente, sin cursar requerimiento fiscal, la prueba P06 también fue admitida en desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la MP7 que no tiene relación con el caso, la prueba MP-8 sin la observancia del art. 184 del CPP y la MP-9, también impertinente.
Señala que, el Tribunal de Sentencia no cumplió con el mandato de la ley conforme a la valoración de la prueba, referente a las reglas de la sana crítica, al no haber realizado la contrastación de toda la prueba de cargo y descargo producida en el juicio, al margen de que no existe el valor otorgado a cada prueba mucho menos se explica dentro de qué regla de la sana crítica se valoró cada prueba, haciendo referencia específica a la declaración de Salome Marlene Ayala Luna, sin haberse valorado que devolvió el dinero con intereses superiores y que en el tema de la madera hubo una conciliación; lo que implica, la inobservancia del deber que tiene el juzgador de valorar la prueba de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, pues si se hubiera hecho una investigación objetiva, se hubiera verificado que el dinero de Bs. 14.000.- fue devuelto con intereses y que respecto el monto que fue devuelto por Paillo Vera se tiene una ganancia de Bs. 20.000.-; consecuentemente, no existe ninguna conclusión por parte del Tribunal de Sentencia a esa declaración; además de que valoró maliciosamente las pruebas documentales MP1-, MP-2, MP-15, MP-16, MP-17, MP-9, MP-28, MP-27, MP-8, MP-29, MP-31 y MP-32 y las demás pruebas y que la prueba de descargo no fue valorada consistente en la PD-1, PD-2, PD-5, PD-6, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-15, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD-20, PD-21, PD-22, PD-24, PD-25, PD-27, PD-28, PD-30, PD-31, PD-33, PD-34 y PD-35.
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