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TSJReiteradora

AS/0898/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Auto de Vista de manera escueta resolvió el reclamo, alegando que el Juez realizó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, no siendo evidente la inobservancia de los arts. 20 y 2...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 898/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Tarija 2/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y Vilma Lourdes Nieves Vallejos

Parte imputada : Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 911 a 931, Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, impugnan el Auto de Vista Nº 25/2020 de 5 de noviembre, de fs. 812 a 820, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vilma Lourdes Nieves Vallejos, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 04/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), el Juez del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 2) del CP, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), resuelto por Auto de Vista de Nº 68/2018-SP2 de 13 de agosto (fs. 377 a 384), que fue dejado sin efecto a través del Auto Supremo Nº 92/2020-RRC de 29 de enero (fs. 796 a 807 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 25/2020 de 5 de noviembre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Reclaman inobservancia o errónea aplicación de la Ley, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, el Auto de Vista de manera muy escueta resolvió el reclamo alegando que el Juez había realizado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, no siendo evidente la inobservancia de los arts. 20 y 24 del CP, por lo que, declaró sin lugar el reclamo, y en su inciso II.2.2, que fue lo único que cambió, siendo lo demás una copia del Auto de Vista Nº 68/2018 de 13 de agosto, que fue dejado sin efecto, el Tribunal de alzada describió únicamente el tipo penal, alegando que el concepto de la Ley 348 tiene por violencia psicológica, que establece las agresiones sexuales por parte de los acusados; aspectos que no fueron denunciados, añadiendo el Auto de Vista que la Sentencia estableció que “el hecho de insultar, denigrar y con adjetivos constituyen una acción típica que se subsume al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica. Considerando…que el Juez Ad quo adecuó correctamente el accionar de los acusados dentro de los alcances del art. 272 bis del CP, puesto que el hecho de insultar, denigrar, descalificar, llevan a la desvalorización, intimidación, depresión e inestabilidad psicológica de la víctima, conforme establece el art. 7 Núm. 3 de la Ley 348…considerando que como señala el Juez ad quo `la víctima a causa de las constantes agresiones que sufría, presentaba un cuadro de Depresión Moderada` que afectó su situación psico-emocional. El dictamen Psicológico sostiene que la víctima a causa de la violencia sufrida presenta secuelas a nivel fisiológico, físico y psicológico que evidencian un trauma emocional con síntomas de Estrés Pos Traumático de Intensidad Crónica”, criterio subjetivo; además, de tergiversada al basarse en un inexistente dictamen psicológico, pues en ninguna parte del simple informe preliminar psicológico que fue judicializada ilegalmente, sostiene que hubiere existido un trauma emocional con síntomas de estrés pos traumático, que alega el Tribunal de alzada, pretendiendo sorprender con un criterio que fue emitido por “una Licenciada en Psicología sin especialidad forense”, que jamás podría determinar que una persona presenta o no síntomas de estrés pos traumático, corroborando el Auto de Vista la errónea aplicación de la Ley basada en la Sentencia. Por otra parte, no se judicializó un dictamen o pericia psicológica como asevera el Auto de Vista, siendo que lo que se judicializó fue un simple informe psicológico que no puede determinar la situación real y supuesta depresión y los otros estados emocionales que supuestamente sufre la víctima; ya que, no acredita si los supuestos hechos de violencia concurran de manera sistemática y cotidiana, basándose el Auto de Vista en suposiciones, incumpliendo la exigencia legal del Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, emitido en el caso de autos que precisó que “no siendo suficiente la mera referencia de los argumentos expuestos en Sentencia, debido a que por la forma en que se planteó la apelación…requería un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 272 Bis del CP (…) Cuando el deber del ad quem…debió consistir en realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catolagados como delitos, estableciendo…si efectivamente a la que hace referencia el art. 7 núm. 3 de la Ley Nº 348, para así concluir completamente si el criterio del ad quo fue el correcto a momento de aplicar el art. 272 bis. núm. 2 del CP…”, pues si bien sus personas no desmerecen el valor del informe psicológico realizado en la denunciante; empero, existe una diferenciación entre lo que significa y conlleva un informe psicológico preliminar y una pericia psicológica forense; no obstante, fueron condenados en base a un informe psicológico preliminar que no fue corroborado y acreditado mediante un estudio forense a fondo, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento a lo ordenado por el Auto Supremo 92/2020-RRC, limitándose en el punto II.2 del Auto de Vista, a la enunciación y transcripción de los arts. 20, 24 y 272 del CP, art. 7 núm. 3) de la Ley 348, para contrastar con lo que el Juez fundamentó en la Sentencia, cuando el Auto Supremo citado impelo al Tribunal de alzada que realice un amplio análisis y exponga los elementos constitutivos del delito, desglosando el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo, empero no fue cumplido por el Tribunal de alzada, ya que, se limitó a transcribir determinados acápites de la Sentencia para confirmarlo, careciendo de un correcto juicio de subsunción, al no explicar porque la Sentencia contendría un correcto juicio de tipicidad.

En relación a que si los actos de insultar, denigrar y descalificar se constituyen o no en acciones relevantes que entran en la órbita de lo punible y si la violencia generada fue sistemática, el Auto de Vista se basó en un dictamen psicológico, de la que no menciona la Sentencia menos de un cuadro terapéutico; además, que la Violencia Psicológica por la propia redacción de la Ley 348 debe ser “sistemática” lo que no fue verificable, pues el hecho de los supuestos insultos no significan automáticamente ser considerados sistemáticos, lo que evidencia que el Auto de Vista incumplió el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero.

Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, plasmada en los arts. 359, 360 inc. 3) y 124 del CPP, que vulnera el debido proceso, afirmando que el Tribunal de alzada violentó el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, al no pronunciarse de forma clara respecto a toda la prueba, no realizando una correcta relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, menos expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva en los que supuestamente basa su decisión de condenarlos, limitándose en el punto II.2 “Con relación al recurso de apelación restringida”, a realizar fragmentos de la Sentencia y a relacionarlos con algunos preceptos legales inmersos en distintos cuerpos normativos, confirmando la Sentencia, lo que no constituye fundamentación, cuando se ordenó al Tribunal de alzada realice un exhaustivo estudio al juicio de subsunción y por ende al juicio de tipicidad de la conducta; es decir, si resultaba evidente que los hechos que fueron juzgados se encuadran al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica y si el hecho de insultar, denigrar y descalificar es considerado como una acción típica de completar si existiría la Violencia Psicológica sistemática; empero, dicho análisis no fue realizado por el Tribunal de alzada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo Nº 131/2021-RA de 12 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación de Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), la Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores y responsables del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Se tuvo probado que Wilma Lourdes Nieves Vallejos es hermana de Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y cuñada de Marina Betancur Maraz. Asimismo, se sostuvo que el 12 de febrero de 2013 a horas 18:30 pm., cuando Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encontraba con su hermana Maribel Esperanza Nieves Vallejos en el patio de la vivienda familiar, ingresaron Héctor Guillermo Nieves Vallejos y Marina Betancur en estado de ebriedad y comenzaron a insultar a Wilma Lourdes Nieves Vallejos, donde Héctor Guillermo Nieves era incitado por Marina Betancur a que agredir físicamente a Wilma Lourdes Nieves, demostrado por la declaración de Maribel Esperanza Nieves, ratificado por las declaraciones de Weimar Nieves Vallejos, Juan Carlos Nieves Vallejos y Matías Rodrigo Ríos Nieves y la prueba MP-1.

Se tuvo probado que el 12 de mayo de 2013 a horas 13:30 a 14:00 pm, Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encontraba almorzando con sus hermanos, momento en el cual Reynaldo Nieves Vallejos se acercó a Wilma L. Nieves Vallejos y comenzó a agredirla de forma agresiva, quien ingresó al sanitario y comenzó a orinar por encima, alzando una piedra con la cual se acercó a Wilma Lourdes Nieves e hizo un ademán de lanzarlo con la piedra en la cabeza, pero de manera violenta rompió el baño con ella, lo que fue corroborado por la testifical de Matías Rodrigo Ríos Nieves.

Resaltó que todos los hechos de violencia se remontan al fallecimiento del padre de la víctima, sobre cuyo problema los testigos corroboraron con los hechos con la prueba MP-6 y MP-7.

Se demostró que Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encuentra afectada psicológicamente, conforme se tuvo de la testifical de Roxana Polanco Subelza, quién realizó una valoración psicológica a la víctima, conforme a prueba MP-4, que estableció la depresión, tensión, temor y amenaza que sufre la víctima.

No se valoraron las declaraciones de Yaritza Daniela Ortega Betancur y Cristián Alberto Betancur, debido a que estos denotaron tener un interés en el proceso.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Fundamentaron apelaciones incidentales contra los fallos que resolvieron incidentes y excepciones en juicio oral.

Denunciaron a su vez, que la Sentencia incurrió en defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, manifestando que la culpabilidad de los acusados no fue construida y demostrada por la parte acusadora, siendo fruto de una defectuosa valoración e interpretación de la norma sustantiva y procesal, siendo que los hechos acusados dan cuenta que no existió participación en ninguna de las fases ejecutivas del delito, considerando que el hecho de insultar, denigrar y descalificar no constituyen elementos de la acción típica, circunstancias que son imaginativas y no concretas, debiendo considerarse que el delito determinar que la violencia familiar debe ser sistemática, resultando errónea el juicio de subsunción de la juzgadora, máxime si se fundó el hecho en grado de coautoría, lo que implicó una errónea aplicación de la Ley sustantiva en incumplimiento del principio de tipicidad.

Alegaron defecto del art. 370 núm. 4 del CPP porque se permitió la incorporación de un Informe Psicológico que no es una pericia, sin contar con un requerimiento Fiscal, que fue adjuntando al momento de contestar la exclusión probatoria, por lo que dicha incorporación fue ilegal.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, afirmando la inexistencia de fundamentación debida y correcta en la Sentencia, denotándose ausencia de fundamentación jurídica y falta de pronunciamiento en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, estableciendo un valor genérico a todos los elementos de prueba, pues no se hubiera sostenido de qué manera se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia y se demostró por el contrario la culpabilidad y tipicidad, además de no establecerse cuáles son las pruebas, valoradas bajo la sana crítica que reflejan una irracionalidad de la conclusión de la Juez. Tampoco en Sentencia se hizo un análisis del iter criminis, vinculada a la antijuricidad y la concurrencia de todos los elementos de tipicidad.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, debido a que en el juicio oral no se ha demostrado ni probado los hechos para el delito, evidenciando que no existe prueba que demuestre la culpabilidad que genere convicción. Asimismo, existió defectuosa valoración de la prueba, debido a que en relación a la prueba documental no se realizó una valoración individual sobre la cuestión utilitaria, más no se llegó al convencimiento y cuál la utilidad de las pruebas, porque las pruebas no estuvieron referidas al hecho fáctico.

Sostuvieron que la Sentencia vulneró el principio in dubio pro reo, siendo que por aplicación del art. 173 del CPP no se realizó un análisis valorativo de la prueba para poder vincular a los acusados con el hecho.

Alegaron defectos en la valoración de la prueba de descargo al momento en que se determinó no valorar la prueba de la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista Nº 68/2018-SP2 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo, se denotó que la Juez expresó un razonamiento claramente estableciendo la agresión de los acusados hacia la víctima en varias ocasiones, considerando que el pliego acusatorio versa sobre el delito de Violencia Familiar o Doméstica y la Juez ad quo efectuó al respecto un razonamiento intelectivo apegado a la lógica.

En cuanto al segundo motivo, conforme se evidenció, los recurrentes no hicieron reserva de apelación, haciendo imposible que el Tribunal de alzada deba pronuncia sobre este aspecto.

Relativo al tercer motivo, se dejó constancia de las ideas principales de la prueba testifical y que la Juez cumplió a cabalidad, mediante una valoración conjunta, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar el juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, justificando la aplicación normativa.

En relación al cuarto motivo, se sostuvo que la Juez no actúo en base a hechos inexistentes y no acreditados, más al contrario se realizó una valoración integral de la prueba, para concluir en la responsabilidad del delito, asumiendo pleno convencimiento de la existencia del hecho, por lo que la prueba determinó más allá de la duda razonable el juicio de condena, expresando la convicción de manera fundamentada sobre la autoría y culpabilidad.

En cuanto al último motivo, se concluyó que las consideraciones expuestas en los puntos anteriores del Auto de Vista, conllevan a determinar en grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

II.4. Auto Supremo Nº 92/2020-RRC de 29 de enero (fs. 796 a 807 vta.)

“III.2.1. Sobre la Función del Control de Legalidad de la Sentencia.

“Los recurrentes refieren que los Vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio, sin advertir que la Sentencia inobservó los arts. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora y que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), no constituyen elementos de tipicidad.

(…)

Analizando lo plasmado en ambos precedentes, se aprecia que la doctrina legal sentada, si bien se emite respecto a delitos divergentes al juzgado en el caso de autos, empero, en dichos precedentes se aprecia el desarrollo de la labor que debe ejercer un Tribunal de alzada respecto a la subsunción de los hechos al tipo penal expresados en Sentencia, lo que conlleva a identificar en ese sentido que la problemática del precedente es similar a denunciada en casación, referida precisamente al control de subsunción por el Tribunal de apelación, correspondiendo desarrollar la contrastación.

Entonces, si se entiende por la doctrina legal que la función del control de legalidad otorgada al Tribunal de Sentencia forma parte de las facultades concebidas con atribuciones propias de la alzada a momento de compulsar la Sentencia y lo denunciado por todo recurrente que promueva una apelación, en dicha función, reconociendo y garantizando el ejercicio de los derechos de las partes procesales, el Tribunal de alzada ante el pronunciamiento de una Sentencia firme que establezca la culpabilidad y se imponga una pena o una absolución; el control de legalidad recaerá sobre los siguientes tres aspectos: a. La norma aplicada por el Juez o Tribunal de Sentencia; b. La labor de subsunción realizada en Sentencia; y, c. La pena impuesta en Sentencia.

En ese afán revisor, la máxima que prima en esta labor, es la aplicación netamente del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE concordante con el art. 30 núm. 6 de la Ley N° 025, siendo que el de alzada debe cuidar de la Sentencia que la base jurídica responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, estableciendo que su quebrantamiento o vulneración debe responder a una ofensa judicial que represente una afectación de tal manera que evidencie durante la tramitación del cauce penal que en algún momento se ha dejado de lado el sometimiento a la Ley que prevalece en toda actividad jurisdiccional, ante cuya circunstancia es lógico que se incurrirá en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP.

Considerando la actualidad procesal y por los fundamentos del recurso de casación, la vulneración presunta al deber de control de legalidad en alzada, debe significar un apartamiento del Tribunal de alzada en su labor contralora sobre la aplicación de la Ley; en el caso concreto, respecto al control sobre la subsunción del hecho al tipo penal condenado en Sentencia.

Remitiendo la compulsa a la Sentencia N° 04/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 275 a 278, la Juez del Juzgado de Sentencia N° 1, en relación a los acusados Reynaldo Nieves Vallejos, Héctor Guillermo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, asumió convicción de la inexistencia de responsabilidad penal con relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto por el art. 272 bis núm. 2 del CP, sobre cuya deducción, lo acusados interpusieron apelación restringida, denunciando entre otros motivos el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, al considerar que la Sentencia no describió ni pudo sostener los siguientes aspectos: 1. La inexistencia de culpabilidad de los acusados en el marco de los arts. 20 y 24 del CP; 2. El defecto fue fruto de una defectuosa valoración e interpretación de la norma sustantiva y procesal; 3. No existió participación en ninguna de las fases ejecutivas del delito; 4. El hecho de insultar, denigrar y descalificar no constituyen elementos de la acción típica, circunstancias que son imaginativas y no concretas, debiendo considerarse que el delito determina que la violencia familiar debe ser sistemática. Así, bajo estos cuatro presupuestos se alegó el defecto sustantivo de Sentencia, límite sobre el cual debió actuar el Tribunal de alzada; empero, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II, apartado II.2.1, la Sala Penal Segunda al realizar el control de legalidad, estableciendo que efectivamente concurrió el delito de Violencia Familiar o Doméstica en su variante de Violencia Psicológica, determinándose –a criterio de la alzada- suficientemente la responsabilidad de los acusados, si bien se sostuvo vehementemente la culpabilidad, la participación y la interpretación correcta del art. 272 bis núm. 2 del CP, el Tribunal de alzada no hizo ninguna referencia al último aspecto denunciado como defecto del art. 370 núm. 1 del CPP referente a lo afirmado por los recurrentes en apelación, quiénes refirieron que los hechos de insultar, denigrar y descalificar no constituirían elementos de la acción típica, además de considerarse que la Violencia generada debe ser sistemática.

El Auto de Vista impugnado, como bien se puede observar no resolvió dicho cuestionamiento que en sí ataca al elemento objetivo del tipo penal condenado, no siendo suficiente la mera referencia de los argumentos expuestos en Sentencia, debido a que por la forma en que se planteó la apelación, sobre lo particular, requería un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 272 bis del CP, para así demostrar un adecuado ejercicio del control de legalidad, ratificando o negando las afirmaciones y apreciaciones hechas por los recurrentes en apelación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

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Máxima

RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA/ Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vilma Lourdes Nieves Vallejos
Demandado
Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero. Auto Supremo 623/2017-RRC de 23 de agosto. Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2021AS/0898/2021-RRCFuente oficial