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TSJReiteradora

AS/0898/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente denunció que los funcionarios del juzgado obraron dolosamente, toda vez que se emitió un decreto en el cual se rechazaban los fundamentos señalados en su memorial de contestación a la demanda, con el que se le dio por notificada dos minutos antes de ingresar a audiencia pese a qu...

Proceso
Repetición.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 898/2022

Fecha: 17 de noviembre de 2022

Expediente: CH-85-22-S

Partes: María Nancy del Rosario Gorena Daza c/ María Teresa Gorena Daza.

Proceso: Repetición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 202 vta., interpuesto por María Teresa Gorena Daza contra el Auto de Vista Nº 323/2022, de 03 de octubre, obrante de fs. 190 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición seguido a instancia de María Nancy del Rosario Gorena Daza contra la recurrente, la contestación que sale de fs. 206 a 209; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2022 a fs. 210; el Auto Supremo de Admisión Nº 886/2022-RA de 10 de noviembre que cursa de fs. 215 a 216; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Nancy del Rosario Gorena Daza, representada legalmente por Juan Pablo Poppe Avilés, por memorial de demanda que cursa de fs. 74 a 76 vta., que fue aclarado por escrito de fs. 81 y vta., promovió proceso ordinario de repetición, pretensión que fue interpuesta contra María Teresa Gorena Daza; quien pese a haber sido debidamente citada con la demanda, al no haberse apersonado, ni contestó en el plazo señalado por Ley fue declarada rebelde por Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2022 que sale a fs. 87.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 84/2022, de 28 de junio de fs. 150 vta. a 154 vta., declarando PROBADA la demanda de repetición. En consecuencia, dispuso el pago de la suma $us. 37.526,67 y Bs. 6.181,43 más intereses legales del 6% imputables a ambos montos económicos, conforme disponen los arts. 347 y 414 del Código Civil, otorgando el plazo de tres días computables a partir de la ejecución de la sentencia. Con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que María Teresa Gorena Daza, por memorial que cursa de fs. 158 a 165 vta., interpusiera, recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 323/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 190 a 194 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Que en una apelación vertical deben señalarse los agravios que produce la Sentencia y no atacar actuaciones procesales que se hubieren desarrollado antes de dicho fallo judicial, pues las partes tienen los mecanismos para cuestionar esos actos en el momento en que se están produciendo.

El art. 165.I del Código Procesal Civil no exige que el cuestionario deba ser presentado antes de la audiencia donde será absuelto, ya que el hecho de que sea presentado momentos antes de llevarse a cabo la declaración se constituye en una práctica recurrente y frecuente que por estrategia realizan los abogados, siendo equivocado el criterio de la recurrente de que el art. 111 de la norma citada obliga a presentar el cuestionario conjuntamente con la demanda, desconociendo que esa determinación se refiere a toda prueba que tenga en su poder la parte demandante, pero el cuestionario propiamente no puede ser considerado una prueba como lo es la confesión judicial provocada.

La demandante acreditó con los diferentes depósitos realizados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, ser la depositante en el proceso seguido por Silvia Eugenia Iporre Valdez contra Edwin Julio Gorena Daza y otros; por ende, al haber honrado la obligación de pago que les eran inherentes también a los demás deudores solidarios, corresponde repetir el pago en proporción a la obligación asumida por todos los deudores, razonamiento que el Juez de la causa sustentó en el art. 440.I del Código Civil y en la apreciación probatoria que no es arbitraria ni irracional, sino que responde a la esencia del instituto de la repetición entre coobligados cuando uno de ellos satisface el pago de la acreencia al acreedor.

La confesión absuelta por la demandada y la declaración testifical de Mercedes Gorena Daza no acreditan que María Teresa Gorena Daza hubiere entregado dinero a la demandante para que realice lo deposite como para que se le accione la repetición, más aún cuando el art. 1328.I del Código Civil, prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación. Sin embargo, salvó los derechos de la demandada de acudir a la vía legal que corresponda, si acaso demuestra que también de su parte que honró la obligación crediticia de su hermano.

El proceso fue llevado a cabo solo con una pretensión que fue la repetición de pago entre deudores, no existiendo otra pretensión a ser dilucidada, debido a que la demandada no interpuso acción reconvencional no contestó oportunamente a la demanda.

La prescripción quinquenal, bienal e inclusive la excepción de compensación fueron rechazadas en su presentación por el Juez de la causa por no haberse presentado dentro del plazo legal, sin que dicha resolución hubiere sido impugnada por la parte recurrente, lo que impide al Tribunal de alzada emitir un pronunciamiento de fondo.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada María Teresa Gorena Daza, por memorial de fs. 197 a 202 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

Refirió que el Juez A quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley y una errónea valoración de la prueba, por lo que solicitó que el documento de compromiso de venta que sale a fs. 16 sea interpretado en su totalidad, pues ahí se indicó que cada una puso un total de $us. 100.000. para cubrir la deuda de su hermano, extremo que la demandante pretende desconocer al señalar que solo ella hubiese aportado dineros.

Denunció que los funcionarios del juzgado obraron dolosamente, toda vez que se emitió un decreto en el cual se rechazaban los fundamentos señalados en su memorial de contestación a la demanda, con el que se le dio por notificada dos minutos antes de ingresar a audiencia pese a que se encontraba presente a la espera de ingresar a audiencia y sorprendentemente nunca se le informó sobre la emisión de dicho decreto de forma personal ni se le otorgó una copia.

Señaló que el Juez de la causa no fundamentó adecuadamente todos los elementos citados por su persona para justificar por qué se debía conocer la excepción de prescripción, que conforme dispone el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia si esta es probada; empero, el Juez A quo, sin ningún fundamento, criterio válido, ni argumento negó la excepción de prescripción, extremo que observó en la primera oportunidad hábil desde que tomó conocimiento del elemento viciado de nulidad.

Arguyó que conforme dispone el art. 111 del Código Procesal Civil, toda la prueba debe ser presentada con la demanda, lo que implica que el cuestionario para la confesión provocada debió ser presentada junto con la demanda y no forzar su producción en plena audiencia; extremo que fue oportunamente cuestionado, pero se le indicó que el procedimiento nunca señala en qué momento debe presentarse el cuestionario, cuando la norma citada es bastante clara.

Observó que la confesión provocada, pese a haber sido forzada en su producción, al haber resultado favorable para la demandada, no fue considerada a momento de emitirse Sentencia, probanza que encajó a la perfección con todo lo indicado por el propio testigo de cargo ofrecido por la parte demandante.

Del mismo modo, acusó que el Juez de la causa omitió valorar la prueba documental de fs. 16 que expresa con claridad que tanto la demandante como la demandada reunieron el dinero para pagar la deuda de su hermano.

Expresó que no es evidente lo manifestado en la demanda respecto a que solo la actora fue quien logró pagar toda la deuda, cuando la documental a fs. 71 acredita que la recurrente pagó la suma de Bs. 17.840 como honorarios profesionales, monto que jamás fue mencionado ni deducido por el juzgador, y cuando apeló tal extremo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que no puede pedir que se reconozca dicho pago, mostrando así una total falta al principio de igualdad.

Reiterando los fundamentos de su apelación, abocándose a la oportunidad para interponer la prescripción, sostuvo que este medio de defensa puede interponerse en cualquier momento, aun en ejecución de sentencia y en la primera presentación que efectuó el demandado.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare probado el recurso de casación (sic), y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista y se revoqué en su totalidad la sentencia, debiendo dictarse una nueva tomando en cuenta todos los elementos probatorios.

Respuesta al recurso de casación.

María Nancy del Rosario Gorena Daza, a través de su apoderada legal Juan Pablo Poppe Aviles, por memorial que sale de fs. 206 a 209, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La demandante pretende que se anule obrados por entero capricho, cuando de la revisión de obrados se extrae que no existe actuado alguno que no haya ido debidamente notificado a las partes, en particular el decreto de 04 de mayo de 2022, que fue notificado a la recurrente mediante cédula de 05 de mayo que sale a fs.106.

La carga recursiva de la recurrente es inexacta y no expone ordena ni adecuadamente los motivos de casación.

La resolución que rechazó las excepciones interpuestas por la demandada, fue debidamente fundamentada por el Juez de primera instancia quien refirió que los plazos procesales son perentorios y que no se puede plantear excepciones previas a la demanda por encontrarse el trámite de la causa en una etapa avanzada; sin embargo, alegó que si la recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento del juez de la causa era su deber interponer dentro del plazo correspondiente el recurso de reposición con alternativa de apelación en el efecto diferido, empero la recurrente jamás hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que tenía a su disposición para impugnar el referido actuado procesal, por lo que mal puede en esta etapa procesal pretender la nulidad de obrados o la revocatoria de actuados que por su actuar quedaron convalidados.

Los argumentos de los puntos I y II del recurso de casación, lamentablemente contienen una exposición pobre en argumentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, toda vez que no existe un ordenamiento claro de ideas y peor aún no manifiesta de forma efectiva si los motivos de casación se tratan de agravios in procedendo o in iudicando.

La recurrente mezcla toda clase de argumentos sin ordenar claramente los agravios que habría sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado y peor aún con la carga argumentativa que le asiste para demostrar que efectivamente habría existido algún tipo de error, ya sea en la apreciación de la prueba o al momento de aplicar la ley sustantiva.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente por carecer de la carga argumentativa que le asiste a la recurrente, alternativamente solicitó que sea declarada improbado y se confirme el Auto de Vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna.

El art. 270.I del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso de casación señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley” (El resaltado es nuestro).

La norma en cuestión establece que, de conformidad al sistema de impugnación vertical, el recurso de casación procede exclusivamente para impugnar resoluciones emanadas por el Tribunal de apelación que fueron pronunciados en procesos ordinarios y en los demás casos que la norma permite la interposición de dicho recurso.

Sobre el punto en cuestión, en el Auto Supremo Nº 237/2016 de 16 de marzo, se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señaló: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo (…), puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia (…), mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada…”.

III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.

Datos del proceso

Demandante
María Nancy del Rosario Gorena Daza
Demandado
María Teresa Gorena Daza.
Proceso
Repetición.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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