Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 898/2024
Fecha: 15 de agosto de 2024
Expediente: CB-72-24-S
Partes: Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez c/ César Omar Terán Caqueo y los herederos de Juana Zurita Lafuente.
Proceso: Nulidad de escritura pública más cancelación de registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 231 a 235 vta., interpuesto por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, corriente de fs. 214 a 217, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública más cancelación de registro, seguido por la parte recurrente contra César Omar Terán Caqueo y los herederos de Juana Zurita Lafuente, el escrito de contestación visible a fs. 241 y vta.; el Auto de concesión de 28 de junio de 2024, visible a fs. 243; el Auto Supremo de admisión Nº 800/2024-RA, de 19 de julio, que sale de fs. 249 a 250 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, mediante el escrito que cursa de fs. 59 a 66, subsanado a través de los memoriales que corren a fs. 69, a fs. 81 y de fs. 85 a 86 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de escritura pública más cancelación de registro contra César Omar Terán Caqueo y los herederos de Juana Zurita Lafuente, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
César Omar Terán Caqueo, fue declarado rebelde, mediante el Auto de 25 de marzo de 2019, corriente a fs. 114, porque no acudió al llamado de la autoridad judicial de primera instancia.
Por su parte, los herederos de Juana Zurita Lafuente representados por su defensor de oficio, Guido Ronald Crespo Garcia, a través del acto procesal que sale a fs. 119 y vta., se apersonó y contestó de forma negativa a la acción principal; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de octubre de 2019, que sale de fs. 180 a 185 complementado por el Auto que discurre a fs. 189, emitido por la que la Juez Público Civil y Comercial 3º de Sacaba, que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, mediante el memorial que cursa de fs. 191 a 192 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, visible de fs. 214 a 217, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo el siguiente cúmulo de argumentos:
Al momento de celebrarse el contrato de compraventa materia de nulidad, existió un objeto determinado, es decir, el bien inmueble de 1505 m2, que se encuentra debidamente identificado, de lo que se tiene que el reclamo de mala aplicación y valoración de la prueba no resultó evidente.
La sentencia de anulabilidad no invalidó totalmente el contrato de transferencia celebrado entre Efraín López Zurita y la fallecida Juana Zurita Lafuente, para que el elemento objeto del contrato litigado se encuentre ausente, toda vez que a través de esta decisión judicial solo se declaró la anulabilidad del 50 % del contrato de transferencia inserto dentro de la Escritura Publica Nº 929/1995, en consecuencia, el antecedente dominial de la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 670/2006, de 04 de julio, que vincula a Juana Zurita Lafuente con César Omar Terán Caqueo no se encuentra afectada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, según memorial cursante de fs. 231 a 235 vta., que permite revisar la decisión judicial que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, mediante el recurso de casación que sale de fs. 231 a 235 vta., acusó que:
a) Lo interpretado por la Sala de apelación sobre el alcance de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, por el que se entendió que la referida resolución solamente afecta el 50 % de la ganancialidad del bien objeto del contrato materia de litigio, resulta un criterio erróneo y atropella lo determinado por la resolución de referencia, más si se considera que a través del fallo que conoció la tercería de dominio excluyente se manifestó todo lo contrario al criterio asumido por el Ad quem, asimismo, por el Instrumento Público Nº 046/2015, de 04 de febrero, que cuenta con todo el valor legal previsto en el art. 1289 del Código Civil, se sorteó las hijuelas del inmueble beneficiándose: por un lado, a Aidee Suárez Guagama con el lote 3-B, que cuenta con una extensión superficial de 575,49 m2; y por otro, a Efraín Miguel López Zurita con el lote 3-A, que tiene una superficie de 575,49 m2, por lo que en aplicación del art. 675 del Código de Procedimiento Civil se acreditó la división y partición del lote Nº 3 en favor de los precitados ciudadanos, pues con el documento de sorteo de hijuelas de 24 de noviembre de 2014, se demostró que el bien inmueble fue dividido entre Aidee Suárez Guagama y Efraín Miguel López Zurita.
b) Con la certificación de 17 de julio de 2013, extendida por la Notaría de fe Pública de Segunda Clase Nº 2, se demostró que la Escritura Pública Nº 929/1995, de 17 de mayo, le corresponde a una minuta de transferencia de un lote de terreno suscrito por Leonidas Morgana Zambrana y Margartia Maritza Calizaya de Oros y no así al negocio jurídico de compraventa celebrado entre Efraín Miguel López Zurita (como vendedor) y Juana Zurita Lafuente (como compradora) por lo cual se instauró una acción penal por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
c) Se violó lo dispuesto por el art. 1540 num. 13 del Código Civil, puesto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se dejó sin efecto legal un documento de venta, en consecuencia, corresponde anular el contrato litigado, así también, al existir una decisión de rechazo de tercería de dominio excluyente ratificada por el Auto de Vista de 05 de mayo de 2014, que no fue ordinarizada, se tiene que esta disposición judicial no puede ser modificada, más si consideramos que coexiste una sentencia, que no puede ser revalorizada, por la que se anuló los documentos de transferencia, de lo que se advierte la usurpación de funciones y que se falló más allá de lo que establece la ley.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.
Contestación al recurso de casación.
II.2. César Omar Terán Caqueo, representado por Guillermo Barbery Gonzales, por medio del escrito de contestación saliente a fs. 291 y vta., manifestó que:
1) El recurso de casación materia de contradicción no reúne los requisitos exigidos por el art. 273 del Código Procesal Civil, toda vez que fue presentado a los 11 días hábiles después de su notificación, por lo que el referido medio de impugnación merece ser rechazado.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se rechaze el medio impugnativo y se dicte la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la confesión espontánea
El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba`, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ´La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes`; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
´I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
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