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TSJ

AS/0898/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de mayo de 2024Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 898/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 308/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, a través de buzón judicial, cursante de fs. 489 a 593, Eriberto López López, impugna el Auto de Vista 199/2023 de 20 de octubre, de fs. 447 a 459, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2023 de 15 de junio (fs. 259 a 299 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eriberto López López, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 312 a 328 vta.), Guillermo Peña Choque (fs. 352 a 358), el SLIM (fs. 361 a 367) y el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (fs. 419 a 422 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 199/2023 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados por Guillermo Peña Choque, el Ministerio Público y el SEPDAVI; y, procedente en parte la apelación del SLIM; por lo que, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que respecto a la concurrencia de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual se dió curso a la apelación restringida del SLIM, se estableció que no cumplió con la carga argumentativa, tampoco estableció cual la petición que realiza, menos especificó si la denuncia es por hechos inexistentes, por hechos no acreditados o por valoración defectuosa de la prueba; es más, no estableció que prueba hubiese sido objeto de valoración defectuosa, siendo que la regla al respecto indica que debe indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, tampoco se citó en el recurso concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas al igual que la aplicación que se pretende. Asimismo, en relación a los precedentes invocados advirtió que los Autos Supremos 619/2019-RRC de 20 de agosto, 008/2019-RRC de 23 de enero, 114/2017-RRC de 20 de febrero, 1107/2018-RRC de 21 de diciembre y 250/2012 de 17 de septiembre, entre otros, establecen los límites del Tribunal de alzada como son las líneas de incongruencia por exceso extra petita; siendo que, el Tribunal de alzada ha extralimitado su competencia, estableciendo aspectos no cuestionados, es más confundió y descontextualizó el contenido de la prueba MP-6 con la MP-4, titulando en la acusación fiscal con el tenor “Informe Identificativo realizado por el Psicólogo que participo en dicho acto”; consiguientemente, el Auto de Vista “211/2023-RAR de 20 de octubre de 2023”, no realizó un correcto análisis de los aspectos cuestionados incurriendo en incongruencia por exceso o extra petita, resultando contrario a los precedentes invocados.

Alega inobservancia del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a la revisión extraordinaria y arbitraria fundamentación en la que incurre el Auto de Vista “211/2023-RAR de 20 de octubre de 2023”, constituyendo defecto absoluto, pues el Tribunal de alzada solamente fundó su decisión sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la defectuosa valoración de la prueba MP-6, titulando en la acusación fiscal con el tenor “Informe Identificativo realizado por el Psicólogo que participo en dicho acto”; sin embargo, no dio curso a las apelaciones restringidas planteadas por el Ministerio Público, el acusador particular y el SEPDAVI, al respecto el Tribunal de juicio en su labor de inmediación estableció que la prueba documental no ingresaba o no estaba contemplada dentro de las previsiones de los numerales 1) y 2); toda vez, que la referida prueba era un informe psicológico que hizo acompañamiento en un acto investigativo y no cuenta con requerimiento alguno, añade que ni siquiera puede catalogar como informe psicológico, menos se encuentra en los alcances del numeral 3) del art. 333 del CPP, por cuanto no tiene ningún valor legal; sin embargo, el Tribunal de alzada en la revisión oficiosa de la Sentencia, ingresó en confusión al considerar errática la prueba MP-6.

Agrega que, el Tribunal de apelación sin tener la inmediación de la prueba MP-6, la consideró como emergente del numeral 2) y/o 3) “POR CUANTO SEÑALA QUE LA MISMA SE HUBIERE RECABADO CONFORME DETERMINA EL ART. 218 DEL CPP”, cuando tiene la misma fecha de la MP-4, que sí fue valorado y la MP-6 que nunca fue peticionado; por lo que, no ingresó dentro de los alcances del art. 333 del CPP, citado por el Tribunal de alzada.

Manifiesta que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba; sin embargo, reiteró en su fundamento “QUE TODA VEZ QUE AL SER UN DESFILE IDENTIFICATIVO REALIZADO EN EL MENOR QUE PRESUNTAMENTE FUE EL ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL –O AL MENOS EL ÚNICO QUE PODRÍA GOZAR DE CREDIBILIDAD SUBJETIVA- DE LA COMISIÓN DEL HECHO ILÍCITO, RESULTA CLARA EN SU IMPORTANCIA SOBRE EL FONDO DEL OBJETO DEL PROCESO QUE ES PRECISAMENTE EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS” (sic), situación arribada por el Tribunal de apelación que no fue objeto ni motivo de impugnación, citando al respecto los Autos Supremos 262/2022-RRC de 21 de abril y 275/2015-RRC de 30 de abril.

En ese contexto, indica que el Tribunal de alzada extralimitándose en su competencia realizó una revisión de oficio de la Sentencia, resolviendo de manera arbitraria y con yerros que están referidos y desarrollados en cuanto a su aplicación, aspectos nunca cuestionados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eriberto López López
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia1 de mayo de 2024AS/0898/2024-RAFuente oficial