Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 899/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 74/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Moisés Sánchez Orosco
Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 410 a 414 vta., Moisés Sánchez Orozco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, de fs. 385 a 389 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 3) y 4), ambos del del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 12 de noviembre de 2012 (fs. 334 a 340), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Moisés Sánchez Orozco, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la Agravante establecida por el art. 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Moisés Sánchez Orozco (fs. 351 a 356), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 15 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 (fs. 391), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Hace referencia al entendimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación establecidos en el Código de Procedimiento Penal (CPP) y el entendimiento respecto del derecho al debido proceso para señalar que el Tribunal de Alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida invocó doce Autos Supremos; asimismo, señala que el Auto de Vista no consideró que la sentencia estaba basada en indebida fundamentación, vulnerando el principio de certeza y generando con ello una incongruente Sentencia que vulnera además de los principios pro homine y pro actione, la verdad material, aspectos que no pueden ser convalidados en este Tribunal de casación.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 596 de 14 de noviembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002, 227 de 25 de junio de 2002, 286 de 29 de julio de 2002, 729 de 26 de diciembre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006; y, Autos de Vista de 10 de mayo de 2005 y de 11 de junio de 2005.
2) El Tribunal de Sentencia no solamente vulneró el su derecho a la defensa, sino que no tomó ningún parámetro objetivo que realmente demuestre que su conducta se haya tipificado en el delito de violación, teniendo en cuenta que no se cumplió con los elementos del delito denunciado porque no se demostró que existió acceso carnal a la víctima. En el caso de autos, no se permitió la declaración de un testigo esencial, existiendo sólo prueba semi plena, lo cual no podía fundar una sentencia condenatoria sino la absolución, que también se encuentra adscrita como in dubio pro reo y nullum crimen nulla poena sine praevia triticum constituitur que significa no hay crimen, ni pena, sin previa prueba constituida.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 596 de 14 de noviembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 334 de 10 de septiembre de 1997.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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