Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 899/2017-RRC
Sucre, 14 de noviembre de 2017
Expediente : Potosí 18/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan José Terán Ríos
Delitos : Peculado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de marzo del 2017, cursante de fs. 420 a 424 vta., Juan José Terán Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2016 de 2 de agosto, de fs. 333 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Unidad de Calificación de Años de Servicios representado por Carlos Camargo Ticona contra Juan José Terán Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 141, 151, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 05/2016 de 10 de marzo (fs. 253 a 260), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan José Terán Ríos, auto de la comisión de los delitos de Peculado, Concusión y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 151 y 224 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y multa de trescientos días a razón de Bs. 5.- ( cinco bolivianos) por día, con costas a favor del Estado calificables en Bs. 1500.- (mil quinientos bolivianos); asimismo, fue absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Unidad de Calificación de Años de Servicios a.i., dependiente de la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro-Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, representado por Carlos Camargo Ticona y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas representado por su asesora legal Teresa Patricia Lamadrid Aguilar (fs. 267 a 268 vta.) y el imputado Juan José Terán Ríos (fs. 287 a 301 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 23/2016 de 2 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación y enmienda de la parte acusadora mediante Resolución de 4 de noviembre del 2016 (fs. 363), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 466/2017-RA de 27 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El Recurrente transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 444 de 11 de noviembre del 2005, el Auto de Vista impugnado y el motivo de apelación restringida que estaría en el romano V, en el cual el impugnante habría invocado el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, refiere que el Tribunal de apelación no habría resuelto los cinco puntos de apelación restringida fundados en la supuesta carencia de debida fundamentación, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, principio de motivación y fundamentación; seguidamente, transcribe el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, referido a que la sentencia la falta de razones y criterios solidos que fundamentan la valoración de las pruebas, constituye defecto absoluto.
2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado habría hecho una interpretación dogmática y no jurídica, refiriendo en cuanto al delito de Peculado, que el imputado se hubiera aprovechado de su cargo para apropiarse de dineros de cuya administración estaba a cargo; sin embargo, no se estableció de manera objetiva la supuesta afectación al Estado y el supuesto provecho del servidor público al apropiarse de recursos y bienes públicos, pues no existiría prueba que acredite ese extremo; por lo que, al existir ausencia del referido elemento del delito, el mismo no existiría. De igual manera en cuanto al tipo penal de Conducta Antieconómica, el Tribunal de apelación, no consideró que en juicio no se demostró la mala administración, la cantidad o monto de daño al Estado. Ingresando en contradicción con el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establecería que ante la ausencia de un elemento constitutivo de delito, no existe el mismo, y el Auto Supremo 397 de 14 de diciembre del 2007. Continúa señalando que el Auto de Vista, refirió que se provocó error de tipo invencible en el acusado, por lo que a decir del recurrente conforme el art. 16 del CP, lo excluye de responsabilidad, norma que tendría relación con el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establecería que para la configuración de una conducta a un tipo penal, debe reunirse todas las condiciones del tipo, aspecto que no había sido considerado por el de alzada a tiempo de determinar que sí cometió el tipo penal de Conducta Antieconómica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente señala que existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados se dicte la resolución que corresponda declarando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 466/2017-RA de 27 de junio, cursante de fs. 440 a 442 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan José Terán Ríos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 5/2016 de 10 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan José Terán Ríos, auto de la comisión de los delitos de Peculado, Concusión y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 151 y 224 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y multa de trescientos días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a favor del Estado calificables en Bs. 1500.- (mil quinientos bolivianos); asimismo, fue absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, en base a los siguientes argumentos:
a) Con base a los hechos probados se determinó que el imputado obtuvo dineros de manera ilícita; en este caso a favor de un tercero; vale decir, a la favor de Fausto Camacho Rodríguez quien se comprometió a colaborar en la aprobación del examen de ascenso con la nota mínima de cincuenta y uno en las diferentes categorías de los interesados y que los últimos se comprometen a cancelar el monto de 50% del monto acordado que alcanza a la suma de $us. 175.- que equivale a Bs. 1250.- como primera cuota y la segunda de 50% una vez sea insertada en las boletas de pago de haberes. Recibidos y comprobante de pago que demuestran que Juan José Terán Ríos recibió diferentes montos de dinero.
b) Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes se estableció que el mismo no se configuró debido a que no se puedo demostrar que el imputado haya omitido, rehusado hacer o retardado un acto propio de sus funciones.
c) Con relación al delito de Conducta Antieconómica, en el presente caso se estableció que Juan José Terán Ríos al haberse beneficiado ilegítimamente de dineros que estaban destinados a las arcas del Estado mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; ha ocasionado un menoscabo en la economía nacional; además, aprovechando de las funciones que desarrolla en calidad de servidor público de la Unidad de Calificación de Años de Servicio - Regional Uncía; que en contacto con el señor Fausto Rodríguez, este se compromete a lograr el ascenso de categoría de varios profesores a condición de que estos paguen montos de dinero que en todos los casos supera los Bs. 1000 y que cuya transacción es irregular; en consecuencia el acusado sirvió de intermediario conforme se ha establecido con la prueba signada como MP-6; lo que se corrobora con la integridad de la prueba testifical de cargo; así como por el testimonio de Josefina Bautista Choque, ofrecido por la defensa. Con relación a Juan José Terán Ríos recibía montos de dinero consistentes en aportes de Bs. 1.- y Ctvs. 0.50 de los profesores del norte de Potosí a momento de recoger sus boletas de pago; en el caso de análisis se ha provocado error de tipo invencible en el imputado porque los maestros de la Federación de Maestros Rurales del Norte de Potosí desde años atrás siempre realizaron aportes en las sumas indicadas precedentemente, en el sub Tesoro, ahora denominado Unidad de Calificación de años de Servicio – Regional Uncía; en principio a la señora Fidelia Gómez, posteriormente a la señora Marlene Colque y finalmente a Juan José Terán Ríos; aportes que se han determinado en los ampliados ordinarios y extraordinarios de dicho gremio.
d) Se llega a la conclusión de que Juan José Terán Ríos es autor material y directo de los delitos acusados; toda vez que con su accionar se benefició ilegítimamente de dineros de cuya administración se encontraba; asimismo, con abuso de sus funciones, ha obtenido ilegítimamente dineros en favor de un tercero; actos con los cuales también ha ocasionado daño directo al patrimonio del Estado al haberse beneficiado de recursos económicos que estaban destinados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas siendo un daño en sumas de dinero elevadas.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El acusador particular Carlos Fernando Camargo Ticona en su calidad de Jefe de la Unidad de Calificación de Años de Servicio a.i. dependiente de la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público y la Dra. Teresa Patricia Lamadrid Aguilar en su calidad de Asesora Legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Señala que la Sentencia impugnada declara a Juan José Terán Ríos absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo el argumento que no se ha podido establecer que el acusado haya omitido, rehusado hacer o retardado un acto propio de sus funciones, sin fundamentar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, siendo errónea dicha interpretación.
2) También señala que omitió y rehusó cumplir en su calidad de servidor público encargado de la calificación de años de servicio de Uncía, al haber recibido directamente el pago de Bs. 10.- por concepto de fotocopias legalizadas del certificado de años de servicio, cobro ilegal que fue corroborado por las declaraciones testificales.
No se encontraba dentro de sus funciones entregar boletas del magisterio, omitiendo y retardando de esta manera sus funciones propias, toda vez, que fue encontrado repartiendo boletas del magisterio en horario de oficina de acuerdo a las declaraciones testificales de cargo.
Con relación al imputado, Juan José Terán Ríos, también interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
i. Apelación incidental sobre la falta de representación y falta de legitimación activa.
ii. Apelación incidental sobre el incumplimiento del plazo para presentar prueba que justifique incomparecencia al juicio oral de Alejandro Guerra Monroy.
iii. Apelación incidental respecto del defecto procesal absoluto sobreviniente por existencia de actividad procesal defectuosa sobre la nota de remisión de juzgado y acusación.
iv. Apelación incidental referida al defecto procesal absoluto sobreviniente por existencia de actividad procesal defectuosa por la presentación extemporánea de pruebas ante el Tribunal por la Fiscalía.
v. Apelación incidental sobre impersonería por falta de capacidad legal y legitimación activa de Carlos Camargo y María Inés Vera.
vi. Incidentes de exclusiones probatorias de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10.
vii. Apelación restringida referida a la fundamentación referida a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (Error in judicando), respecto de los arts. 142, 151, 224 y 154 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y en el fondo confirma la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Con relación al recurso de Carlos Camargo Ticona y Teresa Patricia Lamadrid Aguilar.
Con relación a la absolución del imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el imputado haya omitido rehusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones, siendo que el hecho acusado con el delito hace ver que si bien se lo vio repartiendo boletas de pago al magisterio, tampoco acredita que el acusado haya omitido un acto propio de sus funciones; así como el hecho de que haya omitido o rehusado cumplir el reglamento y que haya recibido directamente Bs. 10.- por concepto de fotocopias legalizadas del certificado de años de servicio, no acreditan ni desvirtúan que haya omitido o rehusado hacer un acto propio de sus funciones, sino éste hecho, se adecua más a otro tipo penal, por lo que no resulta evidente lo denunciado.
II.3.2. Respecto del recurso de Juan José Terán Ríos.
a) Sobre la falta de representación y falta de legitimación activa, señala que no es evidente lo denunciado debido a que los abogados tienen la suficiente personería y representación de la Unidad de Calificación de años de Servicio para seguir el proceso penal en contra del imputado Juan José Terán Ríos por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Concusión, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, siendo que actuaron con poder suficiente y además su personería fue admitida por el Tribunal de Sentencia mediante Auto de 07 de enero de 2016. Por otro lado, el hecho de que el Tribual de Sentencia no dio respuesta a la observación realizada y que por ello interpuso recurso de reposición, ello no es cierto, porque el propio apelante reconoce: 1) Que el presidente del Tribunal hubiera manifestado que no corresponde lo solicitado por su persona y dispuso que asuman dicha representación; 2) que luego de haberse interpuesto el recurso de reposición, el Tribunal de Sentencia admitió la personería de los abogados; y, 3) Cuando solicitó complementación y enmienda, el Tribunal de Sentencia indició que toda solicitud planteada por su persona había sido respondida, por lo que se determinó no ha lugar a la reposición formulada, de ese aspecto señalado es que toda observación que realizó la parte apelante fue respondida por el Tribunal de Sentencia, aunque no en los términos que hubiese querido el apelante.
b) Sobre el incumplimiento del plazo para presentar prueba que justifique la incomparecencia a juicio de Alejandro Guerra Monroy, señala que mediante resolución de 8 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia de Uncía le otorgó al Abogado Alejandro Guerra Monrroy el plazo de 48 horas para justificar su incomparecencia al juicio oral; con la referida resolución el mencionado abogado nunca fue notificado en forma personal; sin embargo, en fecha 25 de enero de 2016 presentó su justificación y un certificado médico que señala que el 8 de enero de 2016 Alejandro Guerra Monroy se encontraba mal de salud, situación que impidió comparezca a juicio; con ese antecedente, el Tribunal de Sentencia atendió los fundamentos expuestos, mediante Auto de 26 de enero de 2016 y aceptó la justificación presentada y tácitamente denegó el abandono de su adhesión a la acusación fiscal. Por tanto, no es cierto el agravio denunciado, por lo que no se declaró el abandono de adhesión a la acusación fiscal y menos el abandono del proceso penal, porque el abogado Alejandro Guerra Monroy justificó válidamente su incomparecencia al juicio oral. Asimismo, con relación a que el certificado médico presentado no se encuentra refrendado por un médico forense, debe tenerse en cuenta que dicho certificado tiene todo el valor legal, porque su contenido nunca fue objetado, simplemente se observó que el certificado no estaba refrendado por el médico forense; sin embargo, este aspecto no le resta validez al certificado médico presentado, siendo que el mismo es suficiente para acreditar el malestar que le aqueja a una de las partes; sin perjuicio de que se pueda seguir un proceso disciplinario y/o penal cuando el certificado médico (particular) es falso, ya sea en su contenido o en la forma, por lo que no resulta cierto el agravio denunciado por la parte apelante.
c) Con relación a la nota enviada por el Juzgado cautelar al Tribunal de Sentencia, señala que dicha nota no tiene mayor relevancia jurídica, porque no surte efecto legal alguno, pues simplemente es una nota por la cual se hace conocer al Tribunal de Sentencia, que el Ministerio Público presentó la acusación respectiva en contra del imputado y que le remite al proceso y sus antecedentes para su juzgamiento, en consecuencia tampoco resultaron ciertos los agravios señalados; por lo que, no puede disponerse la nulidad de obrados, al no existir actividad procesal defectuosa.
d) Con relación a la presente acción de la prueba, refiere que el Tribunal de Sentencia mediante proveído de 1 de abril de 2015 ordenó al Fiscal asignado presentar físicamente la prueba en el plazo de 24 horas; en cumplimiento de dicha determinación, el 6 de abril de 2015 la Fiscalía presentó memorial ratificándose en la prueba ofrecida y acompañada a la misma. Por lo que se evidencia que el Ministerio Público presentó las pruebas requeridas el 6 de abril de 2015, teniendo en cuenta que dicho actuado fue realizado en el plazo de 24 horas concedido por el Tribunal de Sentencia, siendo que en el cuaderno procesal no existe ninguna diligencia que acredite que la notificación al Ministerio Público con el decreto de 1 de abril de 2015; por lo que, no se puede disponer la nulidad obrados; y si fuera evidente la presentación de la prueba fuera del plazo previsto, dicho actuado solo generaría responsabilidad administrativa o disciplinaria pero nunca la nulidad de obrados.
e) Respecto de la impersonería por falta de capacidad legal y legitimación activa de Carlos Camargo y María Inés Vera, sobre el particular señala que es preciso considerar el art. 11 del CPP, con relación a que Carlos Camargo Ticona ostentaba la calidad de Jefe de la Unidad de Calificación de Años de Servicio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y en esa condición tiene la aplicación de indicar, proseguir y concluir los procesos penales que se sustancian en esa unidad de Calificación de Años de Servicio, consiguientemente tiene la suficiente personería para estar en el presente proceso, máxime si es la persona que denunció el hecho ante el Ministerio Público y es quién se adhirió a la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público. Con relación a la abogada María Inés, la misa tiene las facultades para apersonarse a los juzgados en materia penal por mandado del testimonio Nº 42/2015 consiguientemente tiene facultades para proseguir el presente proceso penal hasta su conclusión, consiguientemente tiene la suficiente personería para estar en el presente proceso penal; en consecuencia, se acredita que los cuestionados ciudadanos tienen personería, capacidad legal y legitimación activa para proseguir el presente proceso penal con contra del imputado, por lo que no corresponde la nulidad de obrados.
f) Respecto de las exclusiones probatorias planteadas; con relación a la MP-1, al respecto el Tribual de alzada señala que el hecho de que el memorial de denuncia contenga una fecha distinta a la presentada, de ninguna manera puede ser causal de exclusión probatoria, porque consideraron que es un lapsus calami al consignar en el memorial la fecha 1º de enero de 2013; sin embargo, éste memorial fue presentado en 4 de febrero de 2013 consiguientemente a partir de esa fecha de presentación en la Fiscalía surte efectos legales, pues a partir de dicho actuado, el Fiscal conforme lo prevé el art. 289 del CPP dirigirá la investigación y requerirá el inicio de la investigación dentro de las 24 horas, por lo que no correspondió dar curso a lo pretendido.
g) Con relación a la prueba MP-2, se considera que la misma fue obtenida de manera legal y resulta pertinente al proceso, porque tiene el requerimiento respectivo y además tiene relación con el proceso investigativo; de otro lado, en la obtención del mismo no se ha vulnerado ningún derecho y/o garantía acusada.
h) Respecto de la prueba MP-3 referida al informe preliminar, que hubiera sido elaborado por los investigadores asignados al caso, en cumplimiento de la dirección funcional se considera que no es exigible la presentación del requerimiento que extraña la parte apelante; además se tratan de informes que emiten los investigadores asignados al caso sobre un hecho que están investigando y que están dirigidos al Fiscal asignado como director funcional de la investigación; es decir, son actos propios de la investigación; por lo que no corresponde lo solicitado.
Mostrando 57 de 113 parrafos.