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AS/0899/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente alega defectuosa valoración de la prueba testifical. Alga tambien la afectación a la presunción de inocencia, al no guardar conexitud con el caso en cuestión lo valorado en la Sentencia.

Proceso
Violación Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 899/2019-RRC

Sucre, 07 de octubre de 2019

Expediente : Tarija 54/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Víctor Hugo Vargas Mayta

Delito : Violación Infante Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 99 a 102 vta., Sabina Marca Paco, Directora del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Tarija en representación de Víctor Hugo Vargas Mayta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2019 de 26 de marzo, de fs. 76 a 81 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Aurora Ninaja Carlos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2018 de 30 de abril (fs. 28 a 42 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al acusado Víctor Hugo Vargas Mayta autor de la comisión del delito con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc k) del CP, imponiendo la sanción de veinticinco años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Víctor Hugo Vargas Mayta formuló recurso de apelación restringida (fs. 45 a 48), resuelto por el Auto de Vista 13/2019 de 26 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública de Víctor Hugo Vargas Mayta, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Denunció que el Tribunal de alzada al resolver el primer agravio se limitó a referir que la denuncia se basó en declaraciones referenciales, indicando que dentro de un proceso de agresión sexual, cobra relevancia el testimonio de la víctima, sin considerar lo manifestado por el Médico Forense, que tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, lo que generaría duda en cuanto al hecho; y, al no haberse procedido de esa manera se incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista de acuerdo al art. 124 del CPP, contrario al entendimiento del Auto Supremo 161/2018-RRC de 20 de marzo.

Alega que la Sala de apelación al resolver el agravio segundo, hizo referencias de manera general, aludiendo a la presunción de inocencia y la libre valoración de la prueba, empero de ello se evidencia que no realizó un control sobre la valoración de las pruebas documentales, en contraposición al Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 493/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación de la Defensa Pública de Víctor Hugo Vargas Mayta para el análisis de fondo por contraste, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2018 de 30 de abril (fs. 28 a 42 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Hugo Vargas Mayta autor de la comisión del delito con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc k) del CP, imponiendo la sanción de veinticinco años de presidio, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la autoría, de los elementos de prueba de cargo producidos por el Ministerio Público, se probaron no sólo los hechos atribuidos, sino también la autoría del acusado Víctor Hugo Vargas Mayta en los ilícitos acusados, toda vez que la declaración informativa prestada por la víctima, menor de edad, otorgó credibilidad coincidente en cuanto al delito tipificado en el art. 308 bis del CP, resultando el embarazo de la víctima por el hecho ilícito, respaldado con el informe psicológico preliminar, habiendo tenido relaciones sexuales con la menor desde el 30 de agosto de 2014, evidenciando estrés pos traumático, corroborado también por el Informe Médico Forense que refiere agresión sexual, habiendo sido inducida a un parto inmaduro.

Se tiene demostrado con prueba suficiente el delito de Violación con agravación por la víctima menor de edad, debido a que el 30 de agosto de 2014, contaba con 13 años de edad, de lo que resultó el embarazo de la menor, identificándose al acusado como el autor del hecho.

La prueba testifical y documental de descargo no pudo desvirtuar los hechos acusados, toda vez que de las testificales solamente se acreditó que el acusado tendría buena conducta. Asimismo, respecto a la prueba documental, solamente hace referencia al Informe Social de acusado.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Víctor Hugo Vargas Mayta, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunció defectuosa valoración de las pruebas testificales de Soledad Pastora Martínez, Yohana Zelada Ninaja, Aurora Ninaja Carlos, Walter Flores Espinoza, con la prueba MP-5, MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-6, considerando que dentro los hechos establecidos, se pudo sostener la concurrencia de un aborto inducido, no sólo de violación, porque si bien existen los informes médicos forenses y la valoración psicológica, no se pudo determinar si el trauma fue por el aborto o por la supuesta agresión sexual.

Alegó la afectación a la presunción de inocencia, al no guardar conexitud con el caso en cuestión lo valorado en Sentencia, forzando la figura delictiva, cuando es evidente la existencia de la duda con relación al hecho, atentando contra la seguridad jurídica.

Alegó defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 11 del CPP, al establecer que no existió congruencia entre la Sentencia y la acusación, toda vez que la relación fáctica del pliego acusatorio, difiere totalmente de los indicados en Sentencia, debido a que se hizo referencia de una posible escena del hecho señalando los ambientes de la “casa social del maestro” y en la Sentencia se indicó en ambientes del “domicilio de Campo Grande”.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 13/2019 de 26 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo, el Tribunal de alzada refirió que se debe tener presente que cuando se considera la prueba dentro de un proceso de agresión sexual, cobra relevancia el testimonio de la víctima, que viene a constituirse en un testigo especial de los hechos dadas las características singulares de éste tipo de delitos considerados de silencio. Así el recurrente obvió el hecho de que el Tribunal de Sentencia otorgó valor positivo al testimonio de la víctima y las declaraciones que se valoraron, que vienen a ser elementos corroboradores del testimonio de la víctima, determinando su verosimilitud, de modo tal que la prueba se valoró en su integralidad. Sobre la prueba documental, se dedujo que el Tribunal de Sentencia expresó el razonamiento lógico deductivo partiendo del hecho probado consistente en el embarazo y el aborto que sufrió la víctima que conllevó precisamente a considerar de que previo a estos acontecimientos haya existido una relación sexual que provocó el estado de gravidez de la menor, que vinculó como el gestor al acusado, no incurriéndose en una errónea valoración de la prueba.

Respecto al segundo motivo, la declaración de la víctima se convirtió en un punto de inflexión para una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia, más allá que el procesado mantuviese esa condición. Así la ruptura de la presunción de inocencia no nace de un capricho del Tribunal, sino del análisis del caudal probatorio, en pro de la seguridad jurídica, no advirtiéndose razones de vulneración alguna al principio de presunción de inocencia.

En cuanto al tercer motivo, no se evidenció la incorporación de hechos nuevos en la Sentencia que no hubieren sido acusados por el Ministerio Público.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON LOS PROCEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce que: i. El Tribunal de alzada al resolver el primer agravio, se limitó a referir que la denuncia se basó en declaraciones referenciales, sin considerar lo manifestado por el Médico Forense, que generaba duda en cuanto al hecho, incurriendo en falta de fundamentación. ii. La Sala de apelación, al resolver el segundo agravio hizo meras referencias generales, aludiendo a la presunción de inocencia y la libre valoración probatoria, sin realizar un control sobre la valoración de las pruebas documentales.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Una resolución que no contiene una amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación ipso facto, si resolvió todos los puntos planteados en los agravios.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Víctor Hugo Vargas Mayta
Proceso
Violación Infante Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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