Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 899/2021
Fecha: 11 de octubre de 2021
Expediente: CB-46-21-S.
Partes: Martha Canseco de Sevilla c/ Guillermina Claros posibles herederos de Silverio Severich, Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 575 a 582, interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, y el de fs. 620 a 621 vta. planteado por Martha Canseco de Sevilla, ambos contra el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos seguido por Martha Canseco de Sevilla contra Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneses, la contestación de fs. 639 a 641, el Auto de concesión de 06 de septiembre de 2021 a fs. 710; el Auto Supremo de Admisión Nº 856/2021-RA de 27 de septiembre de fs. 750 a 752; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Canseco de Sevilla, por memorial cursante de fs. 16 a 17 vta., demandó nulidad de documentos; acción que fue dirigida contra Guillermina Claros, los posibles herederos de Silverio Severich, Jorge Caballero Severiche, Viviana Jiménez de Caballero y María Francisca Rocha Meneces, quienes una vez citados, Guillermina Claros por escrito de fs. 42 a 44, contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional por la legalidad de la documentación transferida; María Francisca Rocha Meneces según memorial de fs. 94 a 97 vta., respondió a la demanda negativamente, opuso excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de octubre de 2017 cursante de fs. 464 a 483 en donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo- Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda, IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, PROBADA la excepción de falsedad interpuesta por Martha Canseco de Sevilla, IMPROBADAS tanto las excepciones de improcedencia, falsedad, legalidad y la demanda reconvencional interpuesta por Guillermina Claros, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y prescripción planteadas por María Francisca Rocha Meneces, IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia, inviabilidad, falsedad, ilegalidad, caducidad y prescripción.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Griselda Barrionuevo Rocha, mediante memorial de fs. 489 a 496, por Víctor Benito Maldonado Meneces en representación de Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, según escrito de fs. 500 a 501 vta., y por Guillermina Claros, conforme al memorial cursante de fs. 506 a 509, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 552 a 558 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia y en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal en sentido que la nulidad abarca el 50% de las acciones y derechos que corresponde a German Canseco y declaró válida la transferencia efectuada en acciones y derechos que corresponden a Guillermina Claros, asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por María Francisca Rocha Meneces respecto al 50% del inmueble objeto de Litis.
Se fundamentó con respecto a la apelación interpuesta por María Griselda Barrionuevo Rocha como sucesora procesal de María Francisca Rocha Meneces, refiriendo que resulta procedente la usucapión quinquenal pretendida, ante la existencia de un documento que consigna como vendedores a Guillermina Claros Vda. de Canseco y sus hijos Gualberto, Yola, Martha y Sonia Canseco Claros, éstos como copropietarios de dos sitios de lotes de terreno ubicados en la calle Libertador de Quillacollo, sin mencionar que el esposo de la primera y padre de los hermanos Canseco Claros, que responde al nombre de Germán Canseco Mercado, era copropietario en el 50% de los inmuebles referidos, que hace ver que, la adquiriente María Francisca Rocha Meneces, actuó de buena fe, al haber adquirido a título oneroso de compra conforme prevé el art. 584 del Código Civil, ignorando por el actuar de los transferentes, que éstos no tenían el verdadero derecho de propiedad sobre el bien transferido, adquiriendo así trascendencia el documento en cuestión, de justo título que demuestra la buena fe por parte de la nombrada adquiriente conforme el art. 93 del Código Civil y habiéndose dado cumplimiento al registro inmobiliario que prevé el art. 1538 del sustantivo de la materia, así como la posesión de más de cinco años, contados desde la fecha en que fue registrado. Conforme a ello determinó, probada la usucapión quinquenal y la venta del 50% del bien inmueble de referencia, la cual quedó plenamente consolidada, sin que pueda ser afectada por la nulidad alegada por la demandante, declarando en consecuencia probada la acción reconvencional.
En cuanto a la apelación deducida por los codemandados Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez de Caballero, en que si bien refiere la parte apelante compró de buena fe del segundo propietario Silverio Severich y que éste compro de los padres de la demandante Martha Canseco Claros, por lo que su persona no habría tenido conocimiento ni intervención en dicha transacción, y que los herederos de German Canseco son cinco y que solo la demandante habría demandado la nulidad de la venta. El Auto de Vista, al respecto señaló que el contrato nulo no genera ningún efecto jurídico válido, tras haberse acreditado que la firma de Germán Canseco fue falsificada a tiempo de suscribir el documento de 13 de febrero de 1990, conforme al informe pericial de fs. 328-331, prueba que resulta idónea al tenor de los arts. 1331 del Código Civil y 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil y que si bien los apelantes alegan buena fe en la adquisición, la nulidad declarada del documento de 13 de febrero de 1990, afectan también la validez de las transferencias posteriores, como es el caso de la venta realizada en su favor por Silverio Severich Valdez, declarándose en esa situación improbada la demanda.
En cuanto a la apelación expuesta por Guillermina Claros, refiere que la demanda principal tiene por objeto la nulidad de documento reconocido de 13 de febrero de 1990, por haber sido suscrito falsificando la firma de Germán Canseco cuando éste aún se encontraba con vida; empero en lo que atañe al documento reconocido de 9 de agosto de 1990, en el que aparecen como vendedores, además de Guillermina Claros, los hermanos Gualberto, Martha, Yola y Sonia Canseco Claros como propietarios del inmueble, cuando el padre de éstos, German Canseco Mercado, se encontraba con vida, habiendo fallecido posteriormente el 30 de julio de 1993, se ha operado la usucapión quinquenal u ordinaria tal como se refirió anteriormente; en ese orden, refiere que tampoco procedería el pago de daños y perjuicios en su favor por parte de la demandante, toda vez que la nulidad de los contratos puede ser activada y promovida por cualquier persona que tenga interés legítimo tal cual prevé el art. 551 del Código Civil, en autos, la demandante Martha Canseco de Sevilla como hija de Germán Canseco, tiene legitimidad procesal para activar la causa, sin que ello signifique que la sentencia deba ser favorable a sus pretensiones postulatorias; no considerando por ello posible acoger la pretensión de pago de perjuicios que reclama la apelante.
Concluyendo que resulta aplicable en parte, la disposición contenida en el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil, declarando, en definitiva, válidas las transferencias realizadas por Guillermina Claros, en cuanto a sus acciones y derechos, mediante los documentos de 13 de febrero de 1990 y 9 de agosto de 1990 supra referidos, así como haberse operado la usucapión quinquenal u ordinaria a favor de la adquirente de buena fe, María Francisca Rocha Meneses.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García, según escrito cursante a fs. 575 a 582, y por Martha Canseco de Sevilla, conforme memorial de fs. 620 a 621 vta.; recursos que pasan a ser considerados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del recurso de casación interpuesto por Jorge Caballero Severiche y Viviana Jiménez García.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
1. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista no establecen, ni justifican o fundamentan en qué consiste la ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo que habrían impulsado a las partes a celebrar el documento acusado de nulo, conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil, razón por la cual se aplicó erróneamente la norma citada.
2. El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista modulando los alcances de la Sentencia y al ratificar la disposición de cancelación de registro del derecho de propiedad que les asiste a los recurrentes, sin una debida y adecuada fundamentación respecto a la causal de nulidad y anulabilidad que haría viable la supresión y/o anulación de los efectos jurídicos del contrato de 09 de febrero de 1992 constituido en la Escritura Pública N° 41/92 de 12 de febrero, actúo contrariamente al orden constitucional, pues dejó en indefensión a los recurrentes y a los terceros adquirientes de buena fe, cuyos derechos se hallan afectados por las acciones fraudulentas de las partes.
Fundamentos por los cuales solicitan se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado, así como la condenación de costas.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta de la parte contraria.
Del recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla.
De la revisión del recurso interpuesto se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a) En el considerando III del Auto de Vista recurrido de casación, se realizó una mala valoración de la prueba, pues de manera forzada estableció que María Francisca Rocha Meneces actúo de buena fe al adquirir a título oneroso el bien inmueble, sin considerar la existencia de mala fe en la compra realizada junto a Guillermina Claros, afectando los intereses de la recurrente.
b) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista en su fundamentación infringió la disposición contenida en el art. 553 del Código Civil, ya que no consideró, que en un contrato de transferencia nulo no nace a la vida del derecho, por lo que la supuesta posesión ejercida por la codemandada María Francisca Rocha Meneces sobre el bien inmueble motivo de la Litis no existe.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
María Gricelda Barrionuevo Rocha, refiere que el Auto de Vista es claro en el punto III.1, Fundamentos de la Resolución, pretendiendo de manera ilógica y hasta absurda que el Tribunal tome en cuenta un memorial y una simple manifestación de que no han participado en la celebración del documento y que sus firmas fueron fraguadas, aspecto que debió ser probado mediante un informe pericial.
Asimismo, señala que la buena fe ha sido demostrada plenamente y conforme señala el art. 93-II del Código Civil, la mala fe debía ser probada por la parte demandante conforme establece el art. 1283 de la misma norma sustantiva que, de manera taxativa señala: “I.-Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión (…)”. Ratifica que no existe ningún contrato que haya sido declarado nulo, por lo que desde ningún punto de vista es de aplicación el art. 553 del CC.
Por lo que pide se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.
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