Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 899/2021-RRC
Sucre, 12 de octubre de 2021
Expediente : Santa Cruz 1/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez
Parte Imputada : Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1191 a 1201, Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 33 de 21 de septiembre de 2020 de fs. 1183 a 1186 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez como acusadora particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: Primero; declarar a los ciudadanos Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de culpa y pena de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 Bis. del CP: Segundo; en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó levantar todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales interpuestas contra los acusados absueltos.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041) y el Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 14 de 27 de febrero de 2018 (fs. 1056 a 1060), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 035/2019-RRC de 4 de febrero (fs. 1129 a 1134); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº N° 36/2019 de 3 de junio (fs. 1141 a 1145), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 116/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1172 a 1177); en su mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 33/2020 de 21 de septiembre que declaró admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas por la Kelly Verónica Peralta Pérez y el Ministerio Público; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia Absolutoria, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 084/2021-RA de 15 de marzo, se extraen los agravios a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes identificando lo pertinente de los Considerandos del Auto de Vista impugnado, acusan haberse incumplido los Autos Supremos Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero y Nº 116/2020-RRC de 29 de enero, estableciendo como puntos de agravio los siguientes: i) Que, la fundamentación contenida en el Considerando tercero (punto III.2 Análisis del Caso Concreto) del Auto de Vista recurrido, ya hubiera sido observada por el Auto Supremo Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero, referida a la falta de distinción entre el recurso de apelación de la querellante y del Ministerio Público, cuando sobre el punto el Auto Supremo citado ya habría manifestado que dicha fundamentación es confusa y que dio lugar a una falta de claridad en el Auto de Vista al tiempo de resolver los agravios de las apelaciones, razonamiento que hubiera sido replicada en el Auto Supremo Nº 116/2020-RRC de 29 de enero; en tal sentido, acusa existir confusión en cuanto a la fundamentación del presente punto vulnerando la seguridad jurídica. ii) el Auto Supremo Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo octavo-), habría determinado con relación al defecto de la sentencia contenida en el art. 370 num.1) del CPP; “…que una simple alusión a las pruebas, sin dar razones del porqué la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis del CP fue erróneamente aplicada no es dar respuesta expresa a las partes, ...”, observación que en criterio de los recurrentes nuevamente se habría incurrido en el mismo error de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que al pronunciarse al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, simple y llanamente habrían referido que las pruebas no fueron valoradas ni relacionadas con las conductas de los acusados, sin responder el agravio invocado, vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad y debido proceso conforme lo establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Para el caso invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, referidos a la congruencia y fundamentación.
iii) En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y refiriéndose al Auto Supremo Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo noveno-), se habría mencionado que la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo no contendría la debida fundamentación que exigen los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, debido a que no contendría los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, entre otros, no haber dado razón jurídica del porqué absolvieron a ambos acusados; cuando en su criterio la Sentencia describiría correctamente los hechos probados y no probados sobre la base de los elementos de prueba insertados en juicio oral, contrariamente acusan que las conclusiones a las que se hubieran arribado no contendrían sustento legal, debido a que de forma general dijeron identificar inconsistencias, cuando debieron establecer con claridad y precisión que hechos consideraron no haber sido establecidos en la Sentencia como probado y no probados; sobre el agravio, se habría incumplido en subsanar las observaciones contenidas en el Auto Supremo antes referido, por lo que consideran haberse vulnerado el derecho al debido proceso. Sobre el punto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.
iv) Que, sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal ad quem habría determinado que no se cumplió con los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse asignado valor legal probatorio a las pruebas N° 4, N° 5, N° 7 y N° 8 en la Sentencia impugnada, cuando en su criterio la Sentencia habría valorado la prueba precedentemente citada; en el punto, acusan que no se explicó cómo llegaron a dicha conclusión y no haber precisado que reglas de la sana crítica o razonamientos fuera de lógica se hubiera advertido en la Sentencia impugnada, por lo que ratifican su observación de incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero (punto III.2 párrafo sexto), lo que les hubiera dejado en estado de indefensión.
v) Refiriéndose al contenido del Considerando cuarto del Auto de Vista confutado, acusan que el Tribunal de alzada se habría limitado de forma genérica en mencionar que existirían vicios absolutos insubsanables en la Sentencia y finalmente en su último Considerando (quinto) referir que en el marco del art. 413 del CPP, correspondería anular totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío, sin referir cuales son esos vicios y/o defectos absolutos y por qué no podrían ser reparados, lo que en su criterio les generaría incertidumbre e indefensión al no explicar los motivos de la decisión de anular totalmente la Sentencia dictada a su favor, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso por falta de motivación y fundamentación, incumpliendo los fundamentos de los Autos Supremos Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, emitidos dentro de este mismo proceso. Para el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006.
Concluye, manifestando que los antes citados Autos Supremos no habrían sido cumplido a cabalidad, cuando estos habrían establecido los agravios invocados en casación y que tuvieron mérito en ambos Autos Supremos, observando la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales referidos a todos y cada uno de los defectos de la sentencia invocados por los apelantes, situaciones sobre los que el Auto de Vista impugnado habría vuelto a incurrir en la misma falta de fundamentación reclamada y observada por el propio Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Invocan sobre el presente motivo los Autos Supremos Nº 100/2012-RA de 14 de mayo, 171/2012-RRC de 24 de julio, 316 de 13 de junio de 2003.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, en base a los siguientes argumentos:
Solo se ha probado la existencia de una denuncia contra los imputados por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, además de los elementos indiciarios recolectados en etapa investigativa.
Si bien es cierto que el Ministerio Público demostró la existencia de la Sentencia Constitucional 1394/2013-R; sin embargo, no demostró que los acusados hubieran incumplido de manera dolosa con dicha Resolución, pues durante todo el juicio han demostrado su predisposición en cumplir a cabalidad con la misma, inclusive han realizado el depósito judicial para responder los daños civiles.
No es posible condenar a los acusados, cuando ellos mismos hicieron todas las gestiones para cumplir con la Sentencia Constitucional, inclusive haciendo conminar al propietario Adalberto Yelio Salas Banegas, pese a que ese extremo estaba fuera de su alcance.
Ante la duda generada en el pleno del Tribunal, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que los acusados hubieran participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio indubio pro reo.
II.2. De los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificada con la Sentencia, Kelly Verónica Peralta Pérez, formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Se ha omitido y violado la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta la incorporación de las pruebas de cargo a través de su lectura. Señala a tal efecto, la prueba nominada como PC1, consistente en la Sentencia Constitucional 1394/2013.
Acusa también la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria, al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 363 inc. 1) del CPP, limitándose a realizar una relación imprecisa de los hechos, lo cual no sustituye la debida fundamentación de hecho y de derecho exigidas.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público, denunciaron los siguientes agravios:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen no aplicó de manera correcta el art. 179 Bis del CP, al haber dictado una Sentencia absolutoria.
La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; ya que, la fundamentación fáctica es sustituida por consideraciones de tipo doctrinal; asimismo, no expone los motivos que sustentan su decisión, no realiza la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la descripción individualizada de todos los medios probatorios.
El Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba de forma individual y conjunta, no expusieron los razonamientos en los que se sustentó la supuesta absolución, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana crítica, como ser las reglas de logicidad, teniendo en cuenta la experiencia. No existe congruencia en los fundamentos de la Resolución de origen, entre lo acontecido y lo probado.
II.3. Del Auto de Vista Nº 14 de 27 de febrero de 2018
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia no ha observado en su justa dimensión lo que determina el art. 179 Bis del CP y arts. 171 y 173 del CPP; ya que, la prueba judicializada por el Ministerio Público, no ha sido debidamente valorada ni relacionada con las conductas querelladas.
La Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de origen, no contiene los motivos de hecho y de derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, no contiene una relación del hecho histórico preciso y detallado, conocido como fundamentación fáctica.
La Sentencia se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en juicio, incurriendo en lo previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia.
II.4. Auto Supremo Nº 035/2019-RRC de 4 de febrero
“Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -673/2018-RA-, corresponde analizar lo resuelto por el Tribunal de alzada, a los efectos de advertir o no la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los siguientes aspectos: i) El Tribunal de alzada no advirtió que el apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley; ii) no consideró la verdad material compulsada por el Tribunal de Sentencia en base a la valoración de las pruebas PD 56, 60 y 61; iii) no es evidente que la apelante hubiera denunciados los defectos contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se limita a señalar que no se dio el valor correcto a las pruebas MP4, 5, 7, 8 y 9, sin precisar de qué forma no se habría dado el valor correcto; y, iv) el Auto de Vista no especifica qué defectos o infracciones concurrieron y si pueden o no estos ser subsanados.
A tal efecto, se advierte de los antecedentes cursantes en el caso de Autos y conforme a lo expuesto en el acápite II.2. de la presente Resolución, que tanto la parte querellante como los representantes del Ministerio Público, interponen respectivamente sus recursos de apelación restringida, mismos que fueron considerados en la forma por parte del Tribunal de alzada en el apartado “Vistos” del Auto de Vista recurrido, mereciendo su ingreso a consideración de fondo –según el Tribunal de apelación- ante el cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP.
Luego, el Tribunal de alzada en contestación a los agravios acusados, expuso en su primer considerando, razonamientos referidos a la interposición del recurso de apelación restringida y la forma exigida por el art. 407 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, haciendo énfasis en la labor que tiene el Tribunal de alzada en cuidar que el proceso se tramite sin vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el citado Tribunal rememoró la doctrina contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; en cuanto, a la prohibición de los Tribunales de apelación de revalorización probatoria o revisión de cuestiones de hecho.
En su segundo considerando, el Tribunal de apelación realiza un análisis del tipo penal acusado; es decir, el previsto y sancionado por el art. 173 Bis del CP, haciendo referencia al lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0595/2010-R de 12 de julio, citando las puntualizaciones en cuanto al caso de concederse la tutela en acciones constitucionales y su efecto inmediato, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales. De modo similar, cita la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional 0318/2010-R de 15 de junio, glosando lo pertinente en cuanto a la configuración del tipo penal de referencia; por otro lado, hace referencia al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 0202/2012 de 24 de mayo, respecto a que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para el cumplimiento de las Resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares.
Ya en el tercer considerando, el Tribunal de alzada sintetiza los agravios acusados por la parte querellante y el Ministerio Público, resaltando que ambos recursos se basan en los mismos argumentos y agravios; es decir, los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por otro lado, motiva su resolución arguyendo de forma concreta tres aspectos: a) El primero de ellos, que el Tribunal de Sentencia no ha observado la norma sustantiva prevista por el art. 179 Bis del CP, no habiendo valorado las pruebas ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público; b) La falta de fundamentación de la Sentencia al no contener los motivos de hecho y de derecho en que basa su absolución, el valor otorgado a los medios de prueba y la fundamentación fáctica exigida; c) La falta de valoración de la prueba en forma conjunta y armónica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y sentido común.
Por último, en su cuarto considerando, el Tribunal de apelación luego de exponer los alcances del art. 413 del CPP, indica que corresponde la anulación de la Sentencia en atención a los defectos o infracciones acusados por los recurrentes.
Ahora bien, del análisis de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el interpuesto por el Ministerio Público al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación, cabe destacar que en síntesis lo acusado por la parte querellante es la defectuosa valoración de la prueba lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la falta de fundamentación de la citada Resolución, lo cual hace al defecto contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal. Por su parte, el Ministerio Público, además de los dos defectos citados por la parte querellante, acusó también el defecto de Sentencia contenido por el inc. 1) del art. 370 del CP, en relación al art. 179 Bis del CP, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las partes como objeto de sus alzadas.
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, –acusado únicamente por los representantes del Ministerio Público-, se observa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “el Tribunal a quo no ha observado en su justa dimensión lo que determina el Art. 179 bis del Código Penal y Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal , ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del Ministerio Público y que fueron introducidas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, no han sido debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se han asignado el valor legal de las pruebas: Nº 4…5…7…8…9…”. Al respecto, este Tribunal advierte que el de alzada no otorgó a las partes un respuesta expresa; toda vez, que suple la motivación exigida a la simple alusión de pruebas, sin dar las razones del por qué considera que la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis fue erróneamente aplicada, razones que tiene que otorgar a partir de lo peticionado por el apelante, que en su momento debió señalar si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por una equivocada calificación de los hechos, incorrecta concreción del marco penal, o una desacertada fijación judicial de la pena y en atención a ello, resolver sin apartarse de lo peticionado.
Por otra parte, al momento de pronunciarse sobre el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP -falta de fundamentación de la Sentencia acusada por ambos apelantes-, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera escueta indica que el de Sentencia no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 124 y los incs. 1), 2) y 3) del art. 160, ambos del CPP, haciendo énfasis en la falta de fundamentación fáctica y el valor otorgado a los medios de prueba en los fundamentos de la Resolución de origen; sin embargo, más allá de la conclusión arribada, el Tribunal de alzada no cumple con otorgar a las partes el examen sobre la veracidad del agravio acusado, a los efectos de conocer el iter recorrido para llegar a tal razonamiento.
Por último, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP -acusado también por ambos apelantes-, se advierte nuevamente que el Tribunal de alzada -además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas- se limita a exponer a modo de conclusión que la Resolución recurrida se sustenta en hechos inexistentes y que el Tribunal de origen incurrió en la falta de previsión de los arts. 171 y 173 del CPP; empero, no cumple en precisar, qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamiento aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue ejecutada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación.
Mostrando 58 de 115 parrafos.