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TSJ

AS/0899/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 899/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 45/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 662 a 669, Bryan Marcelo Avendaño Huaygua, en representación legal de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), dependiente del Ministerio de Gobierno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2020-RAR de 30 de noviembre, de fs. 515 a 519 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Rojas Álvarez, Orlando Nina Salazar, Matías Choque Chura, Hernán Yapu Chipe y Marcelino Choque Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 7 de abril de fs. 331 a 340, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Orlando Nina Salazar, Matías Choque Chura, Marcelino Choque Maldonado, Juan Rojas Álvarez y Hernán Yapu Chipe, autores del delito de Transporte, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio para los primeros tres imputados y diez (10) años de presidio para los dos últimos, así como el pago de mil (1000) días a razón de Bs. 0,20.- (veinte centavos de bolivianos) por cada día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

Finalmente, de conformidad con lo previsto por el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el referido Juez ordenó la confiscación definitiva a favor del Estado de dos (2) celulares, 3 handies, vehículo, “batería marca Motorola” (sic), una caja con 50 unidades de municiones, cuyo detalle se encuentra en acta de secuestro, ordenando al efecto, la notificación de la DIRCABI.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Rojas Álvarez, Matías Choque Chura y Miguel Vladimir Trigo Rocha además del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas formularon recursos de apelación restringida (fs. 343 a 345 vta., 351 a 353 vta., 374 y vta.); resueltos por Auto de Vista 54/2020-RAR de 30 de noviembre (fs. 515 a 519 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La parte recurrente denuncia que no existe un mínimo de fundamentación razonable en el Auto de Vista sobre el motivo de apelación restringida del Ministerio Público respecto la confiscación de algunos bienes y otros no, incurriendo en una “omisión de hecho” denominada “incongruencia externa”, porque la confiscación del bien inmueble bajo matrícula computarizada N° 3.09.3.03.0000072 de titularidad del condenado, Marcelo Choque Maldonado, ubicado en la Avenida Reducto del municipio de Quillacollo, fue solicitada desde la acusación fiscal y que debió definirse tal situación jurídica de ese bien, conforme el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debió fundamentarse las razones técnico jurídicas probatorias para no disponer la confiscación del citado bien inmueble en la Sentencia, defecto absoluto no susceptible de convalidación y que no fue advertido por la Sala Penal Tercera al emitir el Auto de Vista impugnado y al haber sido consumado en flagrancia por el imputado y propietario del inmueble, Marcelo Choque Maldonado, existe una errónea aplicación del art. 230 del CPP e invoca como precedentes los Autos Supremos Nos. 0256/2012-RRC de 16 de octubre y 391/2019-RRC de 28 de mayo.

Continúa refiriendo que, al tenerse como hecho probado el ilícito en flagrancia el 21 de abril de 2016, corresponde aplicar el principio de verdad material en la autoría, por lo que no existe óbice para la confiscación del inmueble, porque fue instrumento de la actividad ilícita dicho lugar que es de propiedad del imputado Marcelino Choque Maldonado, pero que no fue objeto de aplicación y menos de fundamentación en el Auto de Vista, limitándose a señalar que por ritualismo formal sería necesaria la acreditación del derecho propietario de tal imputado para la confiscación por el Juez de origen, inobservando que por mandato de los arts. 253 parte in fine y 365 del CPP, operaba la confiscación del inmueble y cursa en la Sentencia la certificación extendida por Derechos Reales de Quillacollo, que acredita la titularidad del precitado bien inmueble de titularidad del mencionado imputado, pero que erróneamente dicho aspecto no resultaría evidente por parte de la Sala Penal Tercera, habiendo obrado incorrectamente e incurrió en un error de derecho (in judicando) de los citados artículos.

2) Refiere que existe error de hecho en la valoración de la prueba, porque se exige la “revisión de una valoración probatoria” que no fue realizada por la Sala Penal Tercera conforme prevé el art. 398 del CPP y que fue debidamente exigida por el Ministerio Público al dejar establecido que el Juez de origen no realizó una correcta valoración de la certificación extendida por Derechos Reales de Quillacollo, prueba que forma parte de la prueba de cargo y se encuentra consignada en el Considerando V de la Sentencia, por lo que existió una omisión flagrante de la revisión probatoria que debió realizar la Sala Penal Tercera respecto a los presupuestos y agravios que formuló la entidad apelante oportunamente para lograr la confiscación del precitado inmueble e invoca el Auto Supremo 778/2017-RRC de 5 de octubre como precedente contradictorio, porque en el Auto de Vista existe una evidente omisión de fundamentación y revisión de la prueba referida en la Sentencia, cuando debía acogerse favorablemente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y confiscar dicho inmueble.

3) Señala que corresponde la participación de DIRCABI en todo lo referente a los bienes secuestrados, incautados y confiscados conforme los arts. 46 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 y 112 del Decreto Supremo (DS) N° 3434 de 13 de diciembre de 2017, además que el imputado no apeló ni interpuso incidente de ninguna naturaleza en referencia al inmueble citado, por lo que resultaba de “transcendencia procesal” que la Sala Penal Tercera observe dicho aspecto para determinar que el inmueble sí es sujeto de confiscación definitiva, no obstante que ni se notificó a DIRCABI con la Sentencia 15/2016 a objeto de ejercer los mecanismos de impugnación que franquea la Ley para hacer prevalecer la “legalidad” y los intereses del Estado en bienes incautados y confiscados en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, dejando en indefensión procesal a DIRCABI como ente que resguarda los bienes incautados y confiscados e invoca el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Bryan Marcelo Avendaño Huaygua, en representación legal de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), dependiente del Ministerio de Gobierno
Demandado
Juan Rojas Álvarez, Orlando Nina Salazar, Matías Choque Chura, Hernán Yapu Chipe y Marcelino Choque Maldonado
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0899/2022-RAFuente oficial