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TSJReiteradora

AS/0899/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidad

La parte recurrente acuso la errónea apreciación de los hechos, pues el Auto de Vista pasó por alto los documentos falsos como el certificado de matrimonio donde figuraba Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Espinoza, pero en el original consignaba Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales ...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 899/2023

Fecha: 12 de septiembre de 2023

Expediente: LP-127-23-S.

Partes: Dina Nelly Dávalos Gonzáles c/ William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 187 a 198, interpuesto por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas seguido por la recurrente contra William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco; la contestación visible a fs. 200; el Auto de concesión de 12 de julio de 2023, obrante a fs. 201; el Auto Supremo de Admisión N° 795/2023-RA de 14 de agosto, de fs. 207 a 208 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dina Nelly Dávalos Gonzáles, mediante memorial de demanda de fs. 27 a 34, inició proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas, contra William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco, quienes previa citación, por escrito de fs. 57 a 61 vta., Rodrigo Brayan Dávalos Blanco contestó en forma afirmativa y se allanó a la demanda interpuesta; a su vez por memorial de fs. 70 a 71, William Orlando Dávalos Gonzáles se apersonó y contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 23/2022 de 11 de enero, de fs. 144 a 149 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas, con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, por escrito de fs. 154 a 164 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo, de fs. 182 a 185 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

La actora alegó como causal de nulidad la declaración de falsedad con la cual pretende demostrarse la filiación con el de cujus; empero por el informe emitido por el Servicio de Registro Cívico Unidad de Trámites Administrativos y Control Legal, se observó la existencia de dos registros de nacimiento de una sola persona, bajo el nombre de Francisca Gonzales Condori (vigente) y Francisca Gonzales Espinoza, encontrándose cancelado el registro de nacimiento con esta última denominación, pero no se cuenta con el dato con relación a la fecha ni el motivo de dicha cancelación; así como tampoco la acreditación de la existencia de una resolución judicial que determine que esta situación hubiera sido resultado de un hecho ilícito como es la falsificación de documentos. Por lo que no se pudo acreditar los hechos para la procedencia de esta causal de nulidad de la declaratoria de herederos, bajo el simple relacionamiento de documentos, sin una determinación judicial que acredite la declaración de aquella situación de falsedad de documento en sentido de una suplantación de persona respecto a la declarada heredera en calidad de cónyuge del causante.

Asimismo, señaló que la recurrente solicitó la nulidad de la Escritura Pública N° 174/2005 por ilicitud de la causa del contrato conforme el art. 549 num. 3 del Código Civil, razón por la cual en Sentencia se declaró improbada la demanda al no ser permisible pretender nulidad de escritura pública, con fundamentos de una causal de nulidad prevista para un contrato, pues ambos documentos nacen a la vida del derecho bajo distintas instancias. Por lo que su tratamiento debe ser necesariamente bajo preceptos específicos que prevé la ley para cada uno de ellos, y no de manera general.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dina Nelly Dávalos Gonzáles; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, se observa que acusó lo siguiente:

1. Violación de los arts. 265 y 271 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista de manera errada identificó solo tres de sus agravios expuestos en su recurso de apelación, sin tomar en cuenta que cuestionó a la Sentencia que de manera equivocada asumió que el objeto de la prueba y el proceso radican en la invalidez de la Resolución Nº 397/2001, protocolización de la Escritura Pública N° 547/2001 y la Escritura Pública N° 174/2005, sobre el cual el Auto de Vista no se refiere a la fundamentación de la actora en el sentido de que jamás solicitó la invalidez de esos instrumentos legales, también indicó que llama la atención la existencia de dos versiones sobre los hechos que debía demostrar, pues en la audiencia de 28 de enero de 2020, los puntos a demostrar eran diferentes a los señalados en la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre estos extremos.

2. Aplicación indebida del art. 1311 del Código Civil, toda vez que el Ad quem no consideró que el codemandado William Orlando Dávalos Gonzales, si bien contestó negativamente la demanda, pero no realizó ningún otro acto de defensa; solamente adjuntó fotocopias simples a su contestación, las cuales se admitió como prueba de parte, sin embargo, esas literales no tienen valor alguno, porque necesariamente tenían que estar acreditadas por un funcionario público.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el argumento de que el Juez de Sica Sica no tenía la jurisdicción ni competencia para conocer el proceso de declaratoria de herederos, ya que el causante Francklin Dávalos Arana no murió en esa localidad, su último domicilio fue en la ciudad de La Paz, donde se encontraban todos sus bienes, pero el Juez justificó sin sentido que dicha autoridad sí era competente, lo que es una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por lo que se transgredió el art. 10 num. 3 inc a) del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la tramitación de la declaratoria de herederos.

4. El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el recurrente observó lo alegado por la Sentencia con relación a que en obrados no cursa fotocopia legalizada del procesamiento voluntario sobre declaratoria de herederos, por el cual se hubiera analizado la situación jurídica de los involucrados en el proceso sobre la existencia de la firma de la causante, aunque se presentó la escritura pública que no es lo mismo puesto que no estaría demandado la nulidad de ese documento, por lo que el A quo desconoció los alcances de un documento público cuando este tiene el valor que asigna los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, soslayando el análisis del contenido de la Escritura Pública N° 547/2001, pues la recurrente aparece como hija de una persona desconocida, por lo que no podía actuar a su nombre de la actora, ni tampoco prestó su consentimiento para que se haga declarar heredera a la muerte de su padre, extremos que se hicieron notar al Tribunal de alzada, pero no fueron considerados, por lo que se vulneró el debido proceso.

5. El Auto de Vista no se pronunció sobre la observación que la recurrente realizó a la Sentencia quien alegó que, por no desarchivar el expediente de declaratoria de herederos del Juzgado de Instrucción de Sica Sica no se demostró los hechos constitutivos de la pretensión, empero, con la demanda se presentó protocolización de prueba que fue desconocida sin darle el valor legar.

6. Interpretación y aplicación indebida de la norma, ya que el Tribunal de alzada no consideró la incongruencia existente en la Sentencia al manifestar que no puede revisar actuaciones de otro Juez que se encontraba en igual jerarquía, empero, la declaratoria de herederos fue dictada por el Juez Instructor de Sica Sica como se denominaba en ese entonces no existiendo igualdad de jerarquía, pues la propia administración de justicia es la raíz del principio de seguridad jurídica.

7. No se tomó en cuenta que el Juez mediante decreto de 11 de marzo de 2019 exigió el cumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre, para la admisión de la demanda; no obstante, refiere que la pretensión de la demandante es la nulidad de la declaratoria de herederos, pero lo señalado en la demanda no es causa ni motivo para la invalidez pretendida, debido a que no se encuadra a ninguna causal de nulidad expresamente prevista por la ley y la jurisprudencia, por lo que el Tribunal de apelación realizó una interpretación y aplicación indebida de la norma.

8. Incumplimiento de lo establecido en el art. 265 del Código Civil, ya que se desconoció los alcances del Auto Supremo N° 364/2012, pues el A quo alegó que, si bien Liberato Strembel Dávalos Gonzales y su hijo Rodrigo Brayan Dávalos Blanco no fueron incluidos en el trámite de declaratoria de herederos, empero, están incluidos en la sucesión llamada por ley, ya que la sucesión es un derecho personal y está obligado a declararse heredero.

9. Errónea apreciación de los hechos, pues el Auto de Vista pasó por alto los documentos falsos como el certificado de matrimonio donde figuraba Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Espinoza, pero en el original consignaba Franklin Dávalos Arana y Francisca Gonzales Condori, por lo que el primer documento era falsificado en relación con el nombre de su padre y el apellido materno de la madre, por lo que el A quo de manera errada señaló que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, sin embargo, la mala fe no ha sido probada, ni se consideró que en ninguna etapa del proceso, más al contrario esta situación se estableció como un hecho a demostrar.

10. El Tribunal A quo de manera errada manifestó que los artículos en los cuales basó su pretensión de nulidad refieren a causa y motivo ilícito que son causales de nulidad de contratos y no de escrituras públicas, pero no se consideró que el Juez mediante el Auto interlocutorio de 11 de marzo de 2019 estableció las causales de nulidad de la declaratoria de herederos, por lo que la recurrente tenía que señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas se encuadra la nulidad pretendida situación que la recurrente cumplió a cabalidad.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case la decisión del Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda interpuesta en todos sus términos.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que el recurso carece de fundamento jurídico y que solo pretende dilatar la ejecución del fallo, asimismo, de acuerdo al art. 218.II num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, computado el plazo y habiendo vencido el mismo solicitó el rechazo del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos.

Al respecto, las causales de nulidad para la viabilidad de la nulidad de la declaratoria de herederos establecido en el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre también fueron asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia para resolver diversos fallos dentro los cuales se encuentra el Auto Supremo Nº 450/2023 de 19 de mayo, sobre el tema señaló: “El Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, estableció las causales para anular la declaratoria de heredero sujeto a dos presupuestos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo esos los dos presupuestos por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que para el presente caso no acontece, ya que Fernando Velarde Zapata, está incluido a la sucesión llamada por ley, en su calidad de hermano de la de cujus”.

En esa línea, el Auto Supremo N° 588/2022 de 16 de agosto sobre este tema en su doctrina aplicable precisó: “Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre el tema en análisis orientó: ‘La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:

1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: ‘…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo’, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: ‘…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece’.

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PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS/ Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus.

Datos del proceso

Demandante
Dina Nelly Dávalos Gonzáles
Demandado
William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023AS/0899/2023Fuente oficial