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TSJReiteradora

AS/0899/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución

La parte recurrente sostuvo que no podría encuadrar su estatus a detentadora porque el propietario no le dio esa calidad, toda vez que no fue su administradora o inquilina, teniendo en los hechos una posesión real y efectiva, además de ser conocida por la vecindad como propietaria por los actos que ...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 899/2024

Fecha: 15 de agosto de 2024

Expediente: PT-17-24-S

Partes: María Luisa Ayaviri Ibáñez c/ René Ayaviri Ibáñez.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 711 a 716 vta. interpuesto por María Luisa Ayaviri Ibáñez, contra el Auto de Vista Nº 68/2024, de 28 de mayo, cursante de fs. 701 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido a instancia de la recurrente contra René Ayaviri Ibáñez; el memorial de respuesta obrante de fs. 719 a 720 vta., el Auto de concesión de 01 de julio de 2024 a fs. 721 vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 776/2024-RA, de 17 de julio, de fs. 726 a 727 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Luisa Ayaviri Ibáñez, por memorial obrante de fs. 58 a 62, subsanado por escrito que sale a fs. 65, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra René Ayaviri Ibáñez, quien una vez citado, por escrito que sale de fs. 123 a 126 vta. contestó de forma negativa.

Por Auto de 21 de diciembre de 2015 obrante a fs. 127 vta., la autoridad jurisdiccional en conocimiento del proceso ordinario de reivindicación que promovió René Ayaviri Ibáñez contra María Lusa Ayaviri Ibáñez, dispuso la anexión de dicha causa para su tramitación conjunta, evitando así la dispersión y reiteración de actuados.

En ese entendido, en obrados cursa el actuado de fs. 90 a 92 por el que René Ayaviri Ibáñez promovió demanda de reivindicación contra su hermana María Luisa Ayaviri, quien una vez citada, por escrito de fs. 103 a 106 vta., opuso excepciones previas, y por memorial cursante de fs.108 a 111 vta., contestó de forma negativa y formuló excepciones perentorias.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la provincia Modesto Omiste, emitió la Sentencia N° 66/2020 de 07 de octubre, de fs. 644 a 653, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de usucapión decenal; 2) PROBADA la contrademanda de reivindicación, por lo que en el plazo de tres meses de ejecutoriada la resolución se entregue el inmueble ubicado entre calles Junín y Gilberto Cortes registrado en Derechos Reales a nombre de René Ayaviri Ibáñez, bajo escrito de inventario; 3) PROBADA EN PARTE el enriquecimiento ilícito, por ello María Luisa Ayaviri Ibáñez debe entregar los frutos civiles percibidos desde el 12 de octubre de 2015, cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia; y, 4) Respecto a las mejoras, señaló que estas serán cuantificadas en ejecución de sentencia en favor de María Luisa Ayaviri Ibáñez.

De igual forma, el Juez de la causa, en atención a la solicitud de complementación de René Gastón Ayaviri Ortuño, por Auto de 13 de octubre de 2020 a fs. 655 vta. rechazó dicha solicitud.

Notificada con dichas resoluciones, María Luisa Ayaviri Ibáñez, por memorial que sale de fs. 657 a 673 interpuso recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 68/2024, de 28 de mayo, cursante de fs. 701 a 709 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada con la modificación de que no corresponde el pago de indemnización por enriquecimiento ilícito.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la demanda de usucapión decenal, señaló que las pruebas apuntan a que la parte demandante conocía de antemano que el inmueble objeto de litis es de propiedad de su hermano René Ayaviri Ibáñez como lo acredita la matrícula de Derechos Reales, por lo que la motivación y fundamentación realizada, aún sea de manera desordenada cumple con ese presupuesto.

El inmueble objeto de usucapión fue adquirido mediante Testimonio N° 71/1965 de 14 de julio por el que Pedro Ayaviri Flores compró a nombre de René Ayaviri Ibáñez, quien se constituye en el único titular conforme lo acredita la matrícula N° 5.15.1.01.0004304 en cuyo Asiento A-2 de 19 de julio de 2011, se encuentra registrado como único titular; de igual forma, en obrados cursa la Sentencia N° 045/2011, que declaró probada la demanda de corrección de datos técnicos, lo que acredita la plena convicción de que el titular del bien inmueble tenía pleno dominio sobre el inmueble con ánimo de dueño y legítimo propietario. Por ello, a efectos del art. 138 del Código Civil, tomó como fecha de inició del tiempo para prescribir el día 19 de julio de 2011, fecha en que se inscribió en el Asiento A-2- con los datos rectificados, y como la sentencia fue planteada en octubre de 2015 cuando solo transcurrieron cuatro años no resulta viable la pretensión demandada.

María Luisa Ayaviri Ibáñez no puede ser considerada como poseedora porque ocupó el inmueble como tolerada y no existe en el proceso acto visible posterior que demuestre haber existido la interversión del título de tolerada a poseedora; por lo tanto, al no estar frente a un hecho de posesión propiamente dicho, los términos de usucapión y de la interrupción de la posesión no son útiles.

Según la cláusula sexta del Testimonio N° 71/1965, Pedro Ayaviri se constituye en administrador del inmueble hasta la mayoría de edad del propietario René Ayaviri, sin embargo, como se reservó el derecho de uso y habitación de por vida; es que, en ausencia del titular de dominio, Pedro Ayaviri Flores y su hija María Luisa Ayaviri Ibáñez llegan a administrar el inmueble, pero esta última como simple detentadora, mas no como poseedora; por lo que no pueden alegar usucapión.

Al fallecimiento de Pedro Ayaviri el 12 de mayo de 2015, el demandado llegó a convertirse en dueño y legítimo propietario de la totalidad del inmueble.

En lo que atinge a la pretensión de pago de indemnización por enriquecimiento ilícito, señaló que se debe tomar en cuenta que dicha pretensión no fue debidamente fundamentada, que la reivindicación e indemnización fueron las únicas admitidas y como no se conoce si el titular recibió o no los frutos a los que se refiere en su demanda y que hubieran sido percibidos por la demandante junto a Pedro Ayaviri Flores, empero, como consta en el proceso que el hijo del titular del predio tuvo participación en la administración del inmueble, es que modificó la parte resolutiva de la sentencia arguyendo que no corresponde el pago de indemnización.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Luisa Ayaviri Ibáñez, por memorial de fs. 711 a 716 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte actora alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Auto de Vista resulta incongruente, porque para confirmar la sentencia de primer grado no respaldó los argumentos contenidos en dicha resolución, es más, introduce nuevos argumentos como el cómputo para la usucapión de 10 años que inicia a partir de la Sentencia N° 045/2011, que declara probada la demanda y dispone la corrección de datos técnicos del inmueble, desconociendo así que en la Sentencia el cómputo inició con la mayoría de edad de la demandante y luego se señaló que inició 10 años antes de la interposición de la demanda, donde hubo tres momentos en que se interrumpió la prescripción. De esta manera, sostuvo que la resolución de alzada es nula porque al haberse introducido fundamentación nueva no tuvo la oportunidad de contradecir dichos extremos, por lo que no puede ser validado.

Denunció la incorrecta valoración del Testimonio N° 71/1965 por el que Pedro Ayaviri Flores a nombre exclusivo de René Ayaviri Ibáñez adquirió el bien inmueble, donde en la cláusula sexta se hizo constar que Pedro Ayaviri, además de tener el derecho vitalicio de uso y habitación, iba a administrar el bien inmueble solo hasta la mayoría de edad del titular, por lo que a partir de que el titular adquirió mayoría de edad (1973) desapareció la exigibilidad o facultad de administración de Pedro Ayaviri Ibáñez sobre el inmueble, y como el titular no dio poder o mandato de administración se infiere que no hizo ningún acto de posesión a partir de dicho año.

Sostuvo que no podría encuadrar su estatus a detentadora porque el propietario no le dio esa calidad, toda vez que no fue su administradora o inquilina, teniendo en los hechos una posesión real y efectiva, además de ser conocida por la vecindad como propietaria por los actos que realizó en esa calidad como las mejoras de los ambientes. De igual forma, advirtió que el hecho de que su padre haya seguido administrado el inmueble, solo denota el abandono de su derecho propietario, convirtiéndose la administración en una de cuenta y riesgo propio, por lo que la administración que empezó a realizar la actora lo hizo como poseedora y no como detentadora.

Señaló que el cómputo del plazo para la usucapión que, según señaló el Tribunal de alzada, inició cuando se registró la sentencia de rectificación de datos técnicos (2011); sin embargo, la recurrente consideró que, si el Tribunal de alzada reconoce que hubo plazo de usucapión, este debe ser desde que el titular dejó de ejercerlo, siendo ese momento cuando el titular adquirió la mayoría de edad y como la actora al cumplir la mayoría de edad en 1994 empezó a tener la posesión real del inmueble con actos de administración, debe entenderse que su posesión es real, efectiva, pacífica y continua.

Finalmente, advirtió que el trámite judicial que concluyó con la Sentencia N° 045/2011 de 09 de marzo, que inició el titular del bien inmueble, al margen de que no fue efectuada de forma personal, sino a través de una interpósita persona, tuvo como finalidad la corrección de datos del inmueble, por lo que no es evidente que el año 2011 haya ejercido la posesión de la cosa; de igual forma, el interdicto de recobrar la propiedad que fue declarado improbado también acredita que el titular del predio no tuvo posesión sobre el inmueble.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y delibrando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión decenal.

Respuesta al recurso de casación.

René Gastón Ayaviri Ortuño, como sujeto demandado de la usucapión, por escrito de fs. 719 a 720 vta., contestó al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:

Señaló que el recurso de casación no tiene coherencia y desconoce la naturaleza de ese recurso, pues la recurrente no asimila que se trata de una demanda de puro derecho y la confunde con una primera instancia.

La recurrente omite indicar la norma procedimental qué se ha violado y cómo debieron haber obrado los Vocales, toda vez que se hizo más una cita de sentencias constitucionales y autos supremos, empero, en ningún momento se citó en qué consiste la violación de forma o error in procedendo.

La demandante tiene calidad de tolerada y no así de poseedora, ya que vivía en calidad de hija de Pedro Ayaviri, por lo que no es evidente la transgresión del art. 138 del Código Civil.

Con base en lo expuesto solicitó se declare inadmisible el recurso de casación o eventualmente infundado.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la reforma en perjuicio (non reformatio in peius) y la prohibición de empeorar la situación del apelante o recurrente.

Para una mejor concepción de esta regla procesal, corresponde citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 200/2024 de 15 de marzo, donde se expuso los siguientes argumentos jurídicos: “En materia de recursos la reforma en perjuicio se encuentra establecida en el art. 265.II del Código Procesal Civil que señala: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”.

Al respecto Joan Pico i Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, sostiene que: “este principio consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Ello significa que los pronunciamientos de los fallos de los jueces y tribunales de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, por lo ante él planteado.”

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Máxima

ACTOS DE TOLERANCIA/ Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Ayaviri Ibáñez
Demandado
René Ayaviri Ibáñez.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 789/2022 de 10 de octubre

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