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TSJ

AS/0899/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2025Sala Civil
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 0899/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 19 de agosto de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-149-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert c/ Lidia Mamani Pillco.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Acción de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: Los recursos de casación cursante de fs. 187 a 190 vta., interpuesto por Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert y de fs. 192 a 197 vta., deducido por Lidia Mamani Pillco, respectivamente, en contra el Auto de Vista Nº 148/2025, de 24 de febrero, corriente de fs. 180 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario acción de reivindicación seguido por Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert contra Lidia Mamani Pillco; las contestaciones de fs. 200 a 208 vta., y de fs. 210 a 212 vta.; el Auto de concesión de 28 de mayo de 2025, visible a fs. 213, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 24, subsanado de fs. 27 a 28 vta., y fs. 117 a 118 vta., promovió el proceso ordinario de acción de reivindicación en contra de Lidia Mamani Pillco, quien una vez citada, según escrito visible a fs. 34, se apersonó, y por memorial cursante de fs. 47 a 50 y fs. 122 a 123 vta., respondió a la demanda de forma negativa, opuso excepción de demanda defectuosa, pretensión que mereció el Auto de 18 de octubre de 2023, visible de fs. 85 vta., a 87, que declaró PROBADA la referida excepción, disponiendo que la demandante adjunte documentación que avale la superficie y que coincida con el bien inmueble, concediéndole el plazo de 3 días, bajo alternativa de tener por no presentada la demanda; consecuentemente por escrito visible de fs. 117 a 118 vta., la parte actora dio cumplimiento a la citada determinación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 102/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 143 a 146 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación y en consecuencia dispuso que la demandada restituya el bien inmueble objeto del proceso a la demandante, en el plazo de 10 días, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; asimismo se dictó el Auto de complementación y enmienda de 19 de marzo de 2024, visible a fs. 158, por el cual se enmendó todas las partes en las que se consigan matrículas y testimonios debiendo consignarse: “Matricula” y “testimonio”, y en la parte dispositiva respecto a las colindancias.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Mamani Pillco mediante escrito visible de fs. 159 a 163 vta.,&nbsp;originó&nbsp;que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 148/2025, de 24 de febrero, corriente de fs. 180 a 184 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia, solamente respecto a la falta de pronunciamiento en relación a la indemnización de mejoras y ampliaciones, disponiendo que la demandante indemnice, en favor de la parte demandada el valor de las construcciones y mejoras realizadas de buena fe en el bien inmueble objeto del proceso, debiendo en ejecución de sentencia, determinarse dicho monto en la vía incidental, y en aplicación del art. 98-I del Código Civil, se respeta el derecho de retención del inmueble objeto de <em>litis</em> a favor de la demandada hasta el depósito con su constancia en obrados, asimismo, no se dispondrá el pago de depósito judicial en favor de la parte demandada, en tanto no cumpla con su obligación de restituir el bien inmueble objeto del proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert, según escrito visible de fs. 187 a 190 vta., y por Lidia Mamani Pillco, mediante memorial cursante de fs. 192 a 197 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 todos de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 148/2025 de 24 de febrero corriente de fs. 180 a 184 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario acción de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida, (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 185, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 07 de marzo de 2025, posteriormente, Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert presentó su recurso de casación el 19 de marzo del presente año, según timbre electrónico cursante a fs. 187; y Lidia Mamani Pillco presentó su recurso de casación el 21 de marzo del presente año, según timbre electrónico visible a fs. 192, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N°&nbsp;148/2025 de 24 de febrero corriente de fs. 180 a 184 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria parcial afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuestos Mario Yujra Quisbert representado por Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca, y por Lidia Mamani Pillco, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>1) recurso de casación de Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista habría vulnerado el principio de congruencia e infringido los derechos y garantías fundamentales que están expresamente reconocidos, como el derecho a la justicia y el debido proceso, al abordar cuestiones que no han sido discutidas ante el Juez de primera instancia, debido a que la demandada, tanto en su memorial de respuesta como en el desarrollo del proceso, no habría solicitado la indemnización de las construcciones o mejoras realizadas en el bien inmueble objeto del proceso, resultando en una decisión <em>ultrapetita</em>.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto impugnado y se confirme la Sentencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2) Recurso de casación interpuesto por Lidia Mamani Pillco.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Violación de la jurisdicción territorial, puesto que el Tribunal de alzada no analizó si el <em>A quo</em> tenía la jurisdicción correcta para juzgar; considerando que el bien inmueble se sitúa en la Zona Sur de La Paz y que la demandada vive en la misma área, siendo claro que el juzgado competente para conocer la causa debió ser un Juzgado Público Civil de la Zona Sur de La Paz, tal como lo señala el art. 12 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta valoración de las pruebas de confesión provocada, documental y el levantamiento georreferenciado del terreno, que demostraban la alteración de la superficie del bien inmueble y, por ende, la modificación del derecho reclamado, así como la situación real y actual del inmueble; y además, que la Escritura Pública N° 885/2006 presentada por la parte demandante presenta deficiencias evidentes en la identificación del inmueble y la superficie del terreno, ya que este documento no detalla las colindancias exactas ni la ubicación precisa del terreno, lo cual es fundamental para que el derecho de propiedad sea completamente válido; lo que vulneraria los principios establecidos en la norma procesal que exige valorar todas las pruebas de manera integral y coherente para asegurar una resolución justa.</p><p style="text-align: justify;">- Violación del principio de congruencia, y error de hecho y error de derecho en l valoración de la prueba, siendo que el Auto de Vista no observó de manera adecuada la prueba que acreditaba la posesión del bien inmueble, no mencionó específicamente como la confesión provocada de Lidia Mamani Pillco influyó en su valoración del caso ni en la fundamentación de su decisión, esto resulta una incongruencia procesal, por no ajustarse a la solicitud de la demandada y las pruebas que presentó.</p><p style="text-align: justify;">- Violación de la ley en la interpretación de la validez de la Escritura Pública N° 885/2006, siendo que el Tribunal de alzada, al no valorar adecuadamente las deficiencias de este documento y no rechazarla por no cumplir con los requisitos esenciales de identificación del bien, como precisión en la ubicación exacta del terreno y las colindancias del mismo, incurrió en un error de derecho que afecta la validez de la reivindicación y la posesión de la parte demandante.</p><p style="text-align: justify;">- Violación de la ley en la apreciación de la superficie del terreno, toda vez que se omitió considerar que su afectación incidiría directamente en la naturaleza de la propiedad de la parte demandante, pues originalmente era un terreno de 337 m2 y actualmente se habría reducido a 295, 24 m2, lo que podría alterar el valor del bien y la procedencia de la acción reivindicatoria, considerando que la superficie afectada implicaría que la demandada este siendo ejercida sobre un terreno distinto al que el demandante originalmente pretendió.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare la nulidad de obrados hasta la admisión. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 187 a 190 vta., interpuesto por Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert y de fs. 192 a 197 vta., deducido por Lidia Mamani Pillco, respectivamente contra el Auto de Vista N°&nbsp;148/2025 de 24 de febrero corriente de fs. 180 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Guadalupe Jiménez Pacohuanca representada por Mario Yujra Quisbert
Demandado
Lidia Mamani Pillco
Proceso
Acción reivindicatoria
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2025AS/0899/2025-RAFuente oficial