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TSJ

AS/0900/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 900

Sucre, 18 de diciembre de 2015

Expediente : 324/2012-S

Demandante : Efraín Agustín Rodríguez Arduz

Deman Demandado : Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 154, interpuesto por Herman Fríes en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, contra el Auto de Vista Nº 459 de 01 de noviembre de 2011, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales formuló Shirley Mónica Gutiérrez Assaff en representación legal de Efraín Agustín Rodríguez Arduz, contra la Institución recurrente; la respuesta de fs. 156 a 158 vta.; el Auto de fs. 159, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda de referencia y tramitada la misma, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 26 de 30 de abril de 2011, cursante de fs. 112 a 116 vta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y por ende, improbada la demanda del actor por la primera etapa desde el 8 de agosto de 1989 al 30 de marzo de 2006, sin costas; y en lo que respecta a la segunda etapa comprendida entre el 2 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2009, declaró probada la demanda, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.80.848,00.- (ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más la actualización y reajuste en UFV’s y la multa del 30% dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Apelada la Sentencia por la parte demandante (fs. 126 a 129), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 459 de fecha 1º de noviembre de 2011 (fs. 140 a 142 vta.), revocando en todas sus partes la Sentencia Nº 26 de 30 de abril de 2011, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, ordenando a la Institución demandada, cancelar los beneficios sociales del actor en la suma de Bs.338.169,00.- (trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%. Más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley.

En grado de casación, ésta sala del Tribunal Supremo de Justicia, expidió dos Autos Supremos, los mismos que fueron dejados sin efecto mediante Acción de Amparo Constitucional, siendo el último el N° 497 de 22 de diciembre de 2014, que fue dejado sin efecto mediante Auto N° 209/2015 de 6 de julio, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, por lo que, en cumplimiento de tal resolución, corresponde expedir nuevo pronunciamiento.

I.2. Motivos del recurso de casación

Hernán Fríes, en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

1. Que, bajo el denominativo de “fecha de ingreso”, reclamó que, conforme el certificado adjunto a fs. 4, que el mismo demandante presentó y ratificó durante el término probatorio mediante memorial a fs. 90, que el actor trabajó a partir del 8 de septiembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2006, es decir, 11 años y 1 mes, lo que no fue considerado por el Auto de Vista recurrido, que estableció el pago de indemnización por el tiempo de 20 años, 1 mes y 7 días, vulnerando con ello la eficacia probatoria que le asignan los arts. 150, 151, 153 y 154 del Código Procesal de Trabajo (CPT) a dicha documentación; así como el valor asignado por los art. 1287, 1289, 1290 y 1297 del Código Civil (CC), al desconocer que por las literales de fs. 21 a 31 se demuestra el nacimiento de la Fundación en fecha 30 de diciembre de 1994 en cumplimiento a lo establecido por el art. 67 y sgtes. del CC.

Señaló que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto al documento de contrato de préstamo de uso de fs. 47 a 50 vta., mismo que cuenta con reconocimiento voluntario de firmas conforme el art. 1297 del CC, prueba que no habría sido desvirtuada por el actor, con lo que quedaría acreditada la fecha de la relación civil.

2. Respecto a las fotografías que cursan en obrados, indicó que los de Alzada lo consideraron como prueba de cargo, obviando considerar que para ser consideradas pruebas válidas, debieron acreditarse aspectos como la fecha cierta de toma de las mismas, la identificación plena de la Fundación, la existencia del logotipo de la institución y la constancia del lugar donde se tomaron; hechos que no fueron debidamente valorados, por lo que las mismas no reúnen los requisitos establecidos por el art. 1312 del CC, más si fueron contradictorias con lo expresado en la demanda.

3. Respecto al “contrato de préstamo de uso”, refirió que a pesar de la existencia de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 28699 y 21553, ellos no enervan la existencia de una relación contractual civil con el actor, puesto que del análisis del contrato de préstamo de uso de fs. 47 a 50 vta., se advierte que el mismo se encuentra firmado por ambas partes, cuenta con el debido reconocimiento de firmas, además que se suscribió con fecha cierta de suscripción (8 de septiembre de 1994), que el principio rector sobre el que se basa el contrato, es de una relación civil comercial, que la cláusula primera de dicho contrato, se refiere al tema de reemplazos como condición para la contratación, enmarcado en el art. 879.II del CC, a tal fin acompañó en calidad de prueba el Auto Supremo Nº 148 de 14 de marzo de 2007, referido a las mismas condiciones ahora demandadas. Concluyendo que, no existió la sana crítica en la valoración de las pruebas aportadas de su parte.

4. En relación al “cambio de la denominación social”, acusó que la aseveración hecha por el Auto de Vista recurrido en su tercera línea a fs. 141 vta., señalando que la Institución demandada habría cambiado su denominación social para eludir la aplicación de normas sociales, raya los límites de la legalidad; sin considerar al respecto que: i) Al tratarse de una Fundación, constituida al tenor del art. 67 y sgts. del CC, no existe posibilidad de transformarse en otra institución reconocida por el CC, al no existir utilidades no forma de distribución; ii) La Fundación demandada, no ha cambiado su denominación, como erróneamente sostiene el fallo recurrido, lo que se demuestra la literal de fs. 4.

Reclamó además, que tampoco se valoró la carta a fs. 5, firmada por el demandante y en la que solicitó su liquidación de beneficios sociales consignando como fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de agosto de 2009.

Asimismo refirió que, la demanda fue dirigida contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, persona distinta a una sociedad de responsabilidad limitada, contrario a la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, hecho que niega, porque la denominación de la Fundación no cambió desde la constitución de la misma y que acreditaron con el certificado de inscripción de Impuestos Nacionales de fecha 11 de enero de 2011.

5. Respecto al pago de “desahucio”, señaló que el demandante adujo haber sido inducido a retirarse, sin embargo este hecho no fue probado, porque el mismo concluyó sus servicios voluntariamente el 30 de marzo de 2006; por tanto, no correspondería el pago de desahucio por no encontrarse dentro los alcances del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).

6. Sobre la “prescripción”, manifestó que el actor prestó sus servicios profesionales bajo la modalidad civil, emergente de un contrato de préstamo de uso hasta el 30 de marzo de 2006, conforme establece el documento cursante a fs. 4, y que al haber transcurrido más de dos años hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 6 de noviembre de 2009, conforme los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), los derechos pretendidos por el demandante, prescribieron; por lo que, al invocar la continuidad laboral con la Fundación hasta el año 2009, condenando al pago de beneficios sociales a una persona que se desvinculó de la relación civil comercial en año 2006, aplicando normativa que fue promulgada años después, vulneró el principio de la irretroactividad de la leyes, principios constitucionales, leyes civiles y laborales, constituyendo por lo tanto el fallo ultra petita, porque vulneró disposiciones legales, siendo que la desvinculación se habría producido en el año 2006.

7. Que, a fs. 142 el Auto de Vista recurrido, concluyó que el demandante trabajó para “dos empleadores distintos”; sin embargo, en la parte resolutiva condenó a la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, al pago de beneficios sociales por 20 años, 1 mes y 7 días, lo que vulneró el art. 62 y sgtes. del CC, por cuanto al tratarse de una Fundación, no existe la distribución de remanentes, que a diferencia de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se establece dicho pago y está regida por el Código de Comercio, y que, conforme a lo demostrado, la entidad demandada no cambió su denominación y no se transformó en ninguna sociedad comercial, como erróneamente concluyó el fallo recurrido; conclusión que vulneró los arts. 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con lo establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se le conceda el recurso ante el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia para que case en el fondo la resolución impugnada, revocando el fallo cuestionado y disponiendo el no pago del desahucio e indemnización o beneficio alguno a favor del demandante, y se disponga haber lugar a la excepción perentoria de prescripción, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, se ingresa a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, considerando para ello los antecedentes del proceso y los fundamentos expresados en el Auto N° 209/2015 de 6 de julio, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, estableciéndose como fundamentos y razones de la decisión, los siguientes:

De la lectura de antecedentes y del recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 154 de obrados, se advierte que una de las cuestiones que se reclama es la relación laboral cuya existencia fue determinada por los jueces de fondo, de modo que se hace necesario en primer término referirnos a tal cuestión, por cuanto de éste fáctico penden los derechos reclamados por el actor, como son: el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad; por lo que ha de menester las siguientes consideraciones:

Que, la parte recurrente continúa afirmando en casación, que la relación jurídica que se tenía entre la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping y el demandante Efraín Agustín Rodríguez Arduz, era de carácter civil y no así laboral, relación civil que se basó en el contrato civil sobre préstamo de uso, por el que la entidad demandada cedió a favor del demandante sus instalaciones del Centro Médico Barrio el Paraíso, así como equipos e instrumental para la Especialidad de Medicina General a fin de que el demandante preste dichos servicios a favor de la comunidad que acuda a dicho centro, todo a condición de que el ahora demandante entregue a favor del demandado entre el 35% y el 50% de los ingresos que genere su especialidad; asimismo, la entidad ahora demandada refiere que puso a disposición del demandante, enfermeras y personal administrativo, además de personal de limpieza y servicio de mantenimiento de equipos.

Que, por los hechos que se describen y los antecedentes que se tienen en obrados, se advierte que el contrato se materializó con características más bien asimétricas a la pretendida relación civil, por cuanto, conforme a la confesión de fs. 102 a 103 de obrados, el representante de la institución demandada, en el punto 5 de su respuesta, señaló que, “era Kolping, el que cobraba los montos por consultas a los fines de control y de la imagen institucional”; en el punto 6, indicó que: el ahora demandante“…prestaba servicios a cambio de un canon cancelado por el paciente”; asimismo, en el punto 8 de su respuesta, señaló que: “existía un horario de trabajo que fue establecido por funcionalidad; es decir, para todos los pacientes que acuden a nuestro centro hospitalario cuente con un horario que les asegure la presencia de un profesional”; “que Kolping era quien determinaba la tarifa que debía pagar el paciente, pero todo en función a la organización”, “que para una adecuada atención y servicios a favor de los pacientes y conforme al contrato, se estableció la facultad a la fundación para que dé cumplimiento en un horario establecido en función a la cantidad de pacientes que se atienden en la fundación”.

Por ello, no es difícil concluir que, si bien formalmente existe un contrato calificado como de préstamo de uso sometido al campo del derecho civil, en los hechos, la relación jurídica que se sostuvo entre el actor y la entidad demandada, se adecúa más a una relación de carácter laboral.

En ese sentido, es menester considerar que los derechos laborales y beneficios sociales se consolidan como tales en tanto se pueda advertir que en el terreno de los hechos se hayan configurado los requisitos básicos de la relación de dependencia laboral, de tal modo que el prestador del servicio pueda ser considerado como trabajador por cuenta ajena, a diferencia del trabajador por cuenta propia cuyo tratamiento se somete al campo civil.

Debe tenerse presente que, conforme se tiene doctrinalmente establecido, el trabajo por cuenta ajena representa una labor personal, ya sea física o intelectual, que conlleva la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, sea ésta última una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados del mismo, son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados, recibiendo el trabajador, en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Con base en lo anterior y a los fines de resolver con pertinencia la problemática planteada, ha de menester también tomar en cuenta los principios de la primacía de la realidad y de primacía de la relación laboral consagrados por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), según el cual, a decir de Pla Rodríguez, debe entenderse como: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los art. 180.I de la CPE, y 30.10) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo; constituyendo una de las características esenciales de la relación de dependencia laboral, la subordinación.

Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador; así, en sentido amplio se identifican como: i) La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; ii) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; iii) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.

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“…En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, el suministro de material, equipos e instrumentos para el trabajo, la necesidad de suplencias en caso de ausencia, el horario impuestos y otros hechos característicos que acompañaron a la relación sostenida entre la entidad demandada y el actor, configuran de manera inconfundible una verdadera relación de dependencia laboral, al concurrir las características previstas en el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de junio de 1993 y art. 2° del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena, y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones…”

Datos del proceso

Demandante
Efraín Agustín Rodríguez Arduz
Demandado
andado : Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Acreditación
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2015AS/0900/2015Fuente oficial