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TSJ

AS/0900/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 900/2018-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 138/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Camacho Orosco y otra

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 2080 a 2091, Marina Montaño Vda. de Camacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, de fs. 2056 a 2060, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2017 de 30 de octubre (fs. 1922 a 1943 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Camacho Orosco y Fanny Parra Peña (fs. 1946 a 1956) y la acusadora particular Marina Montaño Vda. de Camacho (fs. 1972 a 1983 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2018 de 23 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de la acusadora particular y procedente la apelación de los imputados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.

c) Por diligencia de 10 de julio de 2018 (fs. 2063), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente denuncia que los acusados no mencionan ningún precedente contradictorio en relación al caso, limitándose a mencionar sentencias referidas al procedimiento. En relación al punto uno, ante la denuncia de existir defectos absolutos, irreparables y violatorios con prevaricación del presidente y Juez técnico del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada fundamentó sobre la inexistencia de los jueces ciudadanos y que dos jueces técnicos hacen el quorum respectivo para emitir resoluciones, estableciendo que no es cierto lo manifestado por los acusados. Sobre el punto segundo, el Tribunal de alzada de forma oficiosa revisa la Sentencia, refiriendo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia consideró ni valoró las declaraciones del Juez Rafael Montaño y de la secretaria Raíza Landivar, quienes de forma unánime afirmaron que no vieron agresiones a la víctima, debido a que los mismos al escuchar gritos fuera del Juzgado Agroambiental salieron del mismo y la vieron agredida físicamente, omitiendo el cumplimiento del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, al no considerar que el medio jerárquico no realizó la revalorización de las pruebas o cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.

Denuncia que los acusados argumentan sobre la inexistencia de fundamentación en la acusación del Ministerio Público, detallando que el Tribunal de Sentencia en consideración de la Radicatoria de 9 de diciembre de 2015, toma conocimiento de las pruebas de cargo ofrecidas para ser consideradas únicamente en relación al tipo penal de Lesiones Graves y Leves y dicha resolución fue aceptada de forma tácita, no existiendo ningún recurso que le franquea la ley; asimismo, la acusación particular cumplió con dicha resolución al presentar la misma por el mismo delito. Sobre este argumento no se menciona en ningún momento la norma sustantiva, limitándose a mencionar la existencia de un video que registró el hecho acusado y los testigos presenciales del mismo. Sobre ello, el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de hecho y de derecho, ni las declaraciones de los testigos de cargo, entre ellos, del investigador asignado al caso Cabo Salomón Sandoval Jain y las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, tales como las placas fotográficas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 453/2007 de 13 de septiembre, referido a la convalidación voluntaria y consiente de defectos absolutos dentro del proceso, permitiendo su prosecución.

Refiere que el Tribunal de alzada tiene la obligación de observar si existen violaciones a los principios jurisdiccionales y al debido proceso y analizar si los motivos del recurso solicitan revalorización de prueba, no siendo el medio jerárquico para tal fin, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre. Con relación a este motivo, describe los hechos que fueron objeto del juicio oral, consistentes en las agresiones físicas de las cuales habría sido víctima.

Refiere que los sentenciados manifiestan sobre el pronunciamiento de pruebas periciales anuladas y no judicializadas, pero contradictoriamente es considerada a tiempo de desarrollar la Sentencia, debido a que los jueces técnicos afirman mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2016, se anuló los tres informes periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015, resolución que fue revisada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 989/2016-S3 de 27 de septiembre, que niega la tutela y confirma este Auto de Vista; no obstante, el Tribunal de Sentencia valoró estos informes.

Refiere que, en audiencia de juicio oral, en su calidad de víctima, identificó a los acusados como autores del hecho acusado y reconoció sus firmas en la prueba documental consistente en la denuncia y el acta de declaración; y, que presentó declaración en audiencia con el mismo sentido, detallando además los sucesos propios del contexto.

Denuncia que los acusados en apelación restringida, no hicieron referencia a precedentes contradictorios, sino simplemente hacen mención a Sentencias Constitucionales, las cuales no tienen similitud con el caso de agresiones físicas. Asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada debió identificar la presunta falla, impericia o arbitrariedad del Tribunal de Sentencia, evidenciando la ausencia de una fundamentación correcta, al no haber considerado el Auto de Vista 150 de 5 de julio de 2016.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Camacho Orosco y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2018AS/0900/2018-RAFuente oficial